Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 116/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1232/2004 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 116/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100088

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de la Agencia Tributaria, de petición de reconocimiento de la categoría de Subinspector A (nivel 24), por realizar funciones correspondientes a dicho nivel. La Sala declara que ha quedado acreditado por certificación oficial aportada en período de prueba que el demandante estuvo destinado en Oficinas Técnicas junto con subinspectores de nivel 24, y que en Unidades de Inspección y Oficinas Técnicas no resulta posible la diferenciación por funciones en función del nivel profesional, y que el demandante desarrolló sus funciones de acuerdo con su categoría profesional y nivel administrativo, por lo que en todo momento se le encomendaron las tareas que se ha entendido oportuno que pudiese desarrollar en atención a dichas variables.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1232/2004

Parte actora: Ernesto

Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA-DELEGACION DE BARCELONA

SENTENCIA nº 116/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ernesto , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA-DELEGACION DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Agencia Tributaria, desestimó el reconocimiento de la categoría de Subinspector A (nivel 24), con efectos retroactivos de 22 de octubre de 1997, por realizar funciones de correspondientes a dicho nivel.

En la demanda se impugnan también la distribución y abono del complemento de productividad, en los conceptos especificados en la demanda. Se alega la vulneración del principio de igualdad.

En la resolución administrativa impugnada se alega que las retribuciones percibidas se corresponden a las normas presupuestarias y Relación de Puestos de Trabajo, así como la capacidad organizativa de la Administración Pública. Se explica la forma de actuación de las distintos Equipos y Unidades de la Inspección y la distribución del complemento de productividad, en función de la evaluación personal del rendimiento de cada funcionario.

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por referirse a cantidades anteriores al mes de febrero de 2004, al haberse interpuesto contra un acto que es confirmatorio de otro anterior, que fue consentido por el demandante al no haberlo recurrido en tiempo y forma; prescripción respecto de las cantidades reclamas entre el 22 de octubre de 1997 y el 9 de marzo de 1999; falta de prueba de la orden recibida para encargarse de funciones de otro puesto de trabajo distinto del que fue nombrado; devengo del complemento específico y complemento de productividad.

Queda acreditado por certificación oficial aportada en período de prueba que el demandante desde el día 9 de marzo de 1999 hasta el día 9 de marzo de 2004, estuvo destinado en Oficinas Técnicas junto con subinspectores de nivel 24. En Unidades de Inspección y Oficinas Técnicas no resulta posible la diferenciación por funciones en función del nivel profesional. Se añade también que el demandante "desarrolló sus funciones de acuerdo con su categoría profesional y nivel administrativo, por lo que en todo momento se le encomendaron las tareas que se ha entendido oportuno que pudiese desarrollar en atención a dichas variables." El complemento de productividad se repartió en función del Baremo oficialmente aprobado y criterios previamente establecidos.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se especifican en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, resolución administrativa y abundante prueba documental aportada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23 3 . C), como una retribución de carácter complementaria y se define así: "El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo." Añadiendo el art. 21.1 E) de la Ley 31/1990 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de las consecuencias de los resultados y objetos asignados en el correspondiente programa.

Esta Sala tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional - sentencia T.S. de 20 de febrero de 1986 ; y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes -Sentencia T.S de 20 de octubre de 1986 -.

El complemento de productividad es de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo -para el caso, artículo 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos General es del Estado para 1998, y artículos 2 y 4.111 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo, lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir, tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario. Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos periodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en el segundo.

Los hechos que se consignan en la extensa demanda necesitan, ante la negación de los mismos por parte de la Administración Pública demandada y en virtud del principio de carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil , de la correspondiente prueba, al menos en aquellos hechos que merecen la consideración jurídica de constitutivos de la reclamación económica a que se hace referencia.

Acreditado el nivel profesional del demandante y su categoría profesional, debe comprobarse sí, efectivamente, se han realizado las funciones de superior categoría con el fin de poder determinar el devengo de los conceptos retributivos correspondientes a los complementos salariales que se reclaman.

Con anterioridad se ha expuesto el resultado de la prueba documental solicitada por el propio demandante, en lo referente al desempeño de funciones correspondientes al nivel 24, que es el solicitado en la demanda. La valoración de dichas funciones se lleva a cabo en atención al órgano administrativo enel que se encuentra cumpliendo el ejercicio de sus funciones. De este modo, tal como se certifica en la documental obrante en autos, al demandnate se le exigieron y desempeñó las funciones correspondientes a su categoría profesional y nivel administrativo.

Además, también queda acreditado que el complemento de productividad fue objeto de reparto en función del Baremo aprobado.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículos 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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