Última revisión
01/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 116/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 645/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100086
Encabezamiento
AP 645/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00116/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 645/2007
SENTENCIA NÚM. 116
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso de apelación número 645/07 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Sra. García Espinar en nombre y representación de DON Francisco , contra la sentencia de 15 de junio dos mil siete, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid; siendo parte la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de 7 de junio de 2005 dictada por la Dirección General de la Policía se denegaba la entrada en territorio nacional y el retorno al lugar de procedencia de Don Francisco . Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Alzada que fue desestimado por Resolución de 28 de octubre de 2005.
SEGUNDO.- Contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el que recayó sentencia con fecha 15 de junio de 2007 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 15 de junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 112/06 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas de 28 de octubre de 2005, por la que, con invocación del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la 8/2000, se denegó a la apelante, nacional de Bolivia, la entrada en territorio nacional y se ordenó el retorno al lugar de procedencia.
SEGUNDO.- El Magistrado del Juzgado de lo Contencioso desestimó la demanda, dando respuesta a los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, que se contraían al cumplimiento de los requisitos exigidos para entrar en España, a la ausencia de traslado del informe propuesta del agente actuante, a la vulneración del derecho de defensa, a la falta de competencia y la carencia de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Sobre la justificación turística del viaje, en la sentencia se hace la correspondiente valoración de las manifestaciones del recurrente en el puesto fronterizo y concluye que no ha quedado acreditada el objeto y las condiciones de un viaje turístico.
La Abogacía del Estado destaca que el escrito de apelación no contiene crítica alguna de la sentencia apelada, y que en cualquier caso no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entrar en España, razón por la cual entiende que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999 , los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".
En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991 , al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso "(Sentencia de 19 de abril de 199 1 )".
La aplicación de la doctrina expuesta bastaría por sí sola para desestimar el presente recurso de apelación pues se está en el caso de que los argumentos de impugnación deducidos por la parte apelante son reproducción de los vertidos en la demanda formulada en primera instancia, sin que se contenga crítica fundada a la sentencia recurrida.
No obstante y para llevar hasta sus últimas consecuencias el derecho a la tutela judicial efectiva hemos de significar, en primer lugar la contradicción en que incurre el apelante, quien en su declaración ante los funcionarios del puesto fronterizo manifestó que venía a España a trabajar y sin embargo, tanto en el escrito de demanda como en el de formalización del recurso de apelación refiere que viajaba por motivos exclusivamente turísticos. Así las cosas podemos afirmar que el Juzgador de instancia ha efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba obrantes en autos y en el expediente administrativo, puesto que a la vista de los mismos, la única conclusión posible era que el objeto del viaje no era el turístico que el recurrente declaró. En efecto, no es ocioso recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, con independencia de cuales sean los concretos documentos que se presenten, y es precisamente esta justificación la que no se ha establecido en el presente supuesto. Por otra parte, no resulta conforme con la lógica que se emprenda un viaje tan largo y costoso sin un mínimo de preparación, desconociendo objetivos turísticos, con inseguridad en cuanto a alojamientos para todo el periodo de la estancia prevista y sin tour turístico.
Así las cosas, la sentencia apelada no ha incurrido en una errónea valoración de la prueba ni se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe seguir la alegación que afirma la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En efecto, conforme reiterada doctrina de la que es reciente síntesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio , el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; y la jurisprudencia allí citada). Y si bien la motivación recogida pudiera ser objeto de crítica en su dimensión sustantiva, desde luego no puede sostenerse la ausencia de motivación , pues allí se recoge una relación de hechos probados y su calificación y consecuencias jurídicas con un argumentario completo en sí mismo y que no puede calificarse ni de irracional ni de arbitrario, si bien la reiteración de recursos idénticos en su objeto puede propiciar una reiteración en las razones.
QUINTO.- Por lo demás, cumple significar que esta Sala no desconoce la S.T.S. de 1-4-05 y otras coetáneas y posteriores que anularon resoluciones en sentido similar a lo que aquí estudiamos, pero tales decisiones jurisdiccionales lo que hacen es abordar las circunstancias del caso concreto y la valoración que de las mismas hicieron tanto la Administración como la Sala de instancia, tal vez poco contundente y escasamente crítica en su función revisora de lo actuado en el expediente. El Convenio exige la acreditación documental del objeto del viaje "en su caso", lo que entiende la Sentencia citada que la Administración debe explicar por qué "en su caso" se ha exigido esta acreditación, qué razones de duda existían acerca de la intención del viajero. Lo que hace el Convenio en su art. 5-1 -c es dejar a las partes la determinación de cuándo han de exigirse acreditamientos concretos, y nótese que esas Sentencias del Tribunal Supremo vienen referidas a la originaria redacción del art. 23 (entonces) de la L.0. 4100 de 11 de enero que no preveía tal exigencia, mientras que la vigente redacción del art. 25-1 dice imperativo que "deberá presentar" los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia. Ya no hay opción para exigirlo unas veces si y otros no, sino que es el viajero a quien le incumbe acreditar que sus intenciones declaradas son ciertas y ello siempre que se pretenda entrar en España, incluso para solicitar visado con este fin siendo entonces las Oficinas Consulares las encargadas de poner en marcha los filtros pertinentes, y eso es así, con mayor razón cuando no hay visado y el viajero se presenta directamente en frontera.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , el apelante deberá hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Espinar en nombre y representación de DON Francisco , contra la sentencia de 15 de junio dos mil siete, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 112/06 de su registro, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales de esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

