Última revisión
17/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 116/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100124
Encabezamiento
PO 511/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00116/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 511/09
SENTENCIA Nº 116
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso número 511/09 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Anibal , sobre armas. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16-4-09 acordándose su admisión en fecha 20-4-09 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 17-6-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8-9-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 8-9-09 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11-2-09, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de Guardia Civil de fecha 16-2-09, que denegó licencia de armas tipo F al recurrente Anibal .
SEGUNDO.- Aplicando el art. 97-2 del R.D. 137/1993 de 29 de enero , Reglamento de Armas, la Administración denegó la licencia por valoración negativa de conducta en cuanto aparece como condenado a pena de cinco años de inhabilitación para cargo publico por sentencia de 19-2-07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife .
TERCERO.- La demanda sostiene su impugnación en cuatro motivos que, sintetizados, son: a) que los hechos examinados nada tienen que ver con el manejo de armas; b) que tampoco denotan peligrosidad personal, ni anterior ni posterior a los hechos; c) que en la causa penal no fue acusado por la Fiscalía, sino por la acusación particular de un partido político; d) que no hay informe de valoración de conducta previo a la resolución.
CUARTO.- El art. 97-2 del Reglamento de Armas establece que previo a la resolución el órgano instructor del expediente realizará una valoración de la "conducta" personal y de los "antecedentes" del interesado. Ello, como tenemos dicho hasta la saciedad, supone que la existencia de antecedentes penales puede ser un obstáculo a la concesión de licencia, pero no de manera automática, como tampoco la ausencia de ellos deviene en casi automática concesión. Si en el sistema de licencia de armas lo preferente es la actitud de la persona, su modo de desenvolverse en los ámbitos personal, familiar y social, es a la misma persona a la que se ha de dirigir la valoración, y, de un lado, si esa persona ha mostrado un perfil problemático, conflictivo, tendencioso trasgresor y proclive a verse en situaciones comprometidas que no intenta eludir, no puede suponérsele apto para la disponibilidad de armas, incluso cuando esa personalidad no haya trascendido al ámbito penal con pronunciamiento condenatorio. De otro, puede aparecer penalmente condenado por hechos que no reflejan esa personalidad difícil para la convivencia y el entorno, y en tal caso no es de justicia privársele de los medios para la práctica de un deporte.
QUINTO.- Esto nos lleva a preguntarnos que hizo para ser condenado y nos lo dice la sentencia donde, en síntesis, se recoge que fue acusado por rivales políticos porque cuando estaba en funciones de Alcalde y en el año 1996 nada menos, cometió lo que se calificó como prevaricación. Antes de nada, y para rectificar la resolución, se ha de hacer contar que la fecha de la sentencia del Juzgado es la de 30-1-06 y confirmada en apelación con fecha 27-12-06 , de manera que la fecha que figura en la hoja histórico-penal deber referirse a la firmeza.
SEXTO.- Dicho lo precedente, la conducta por la que fue condenado consistió en el otorgamiento de una licencia de obra de edificación sin informe previo y preceptivo del Cabildo insular, y eso es todo. Con tan pocos mimbres la resolución no entra a hacer ninguna valoración y de forma automática deniega la licencia por unos hechos acaecidos diez años antes y que nada dicen acerca de esos rasgos de personalidad a que hemos hecho referencia y que son determinantes en esta materia. Antes de su intervención en política no le constaba datos desfavorables, tampoco durante su militancia como edil y Alcalde accidental salvo lo que ha sido enjuiciado, e igualmente tampoco después cuando cesó toda actividad ajena a su profesión, constando, por el contrario, informes favorables tanto del Ayuntamiento como del Juzgado de Paz de su residencia, e incluso aparecen cancelados los antecedentes policiales. Esta es la valoración que debió hacer la Administración y, como no lo hizo, la hacemos nosotros con un resultado, como no podía ser menos, favorable al recurrente en cuanto no se le puede considerar lo que se conoce como "un broncas" en el hablar del pueblo, una persona difícil en su entorno familiar, social y de convivencia, ni un transgresor de todo aquello que normalmente ha de presidir la convivencia, o un potencialmente peligroso incluso por imprudencia, inconsciencia o inmadurez (como por vía de ejemplo, si aparecieses condenado por conducción bajo influencia de alcohol que es grave irresponsabilidad). Ni lo hubo en viento años de titularidad de licencia, ni lo ha habido después.
SEPTIMO.- Procede por lo expuesto acoger la pretensión contenida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho a la licencia solicitada, sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
