Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 116/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 216/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ JAVIER

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 08019450092012100003


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA

Recurso núm.: 216/2010-F (D) Procedimiento Ordinario

Parte actora: Florencio

Representante: Procurador: MONTSERRAT PALLAS GARCÍA

Letrada: MERCÈ BATLLE MOLINA

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Representante: Letrado/a consistorial

SENTENCIA Núm. 116/2012

En Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 216/2010-F, seguido entre las partes, de una, como demandante, don Florencio , representado por la Procuradora doña MONTSERRAT PALLAS GARCÍA, y defendido por la Letrada doña MERCÈ BATLLE MOLINA, y de otra, como administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada consistorial Dña. LEONOR BAEZA PASTOR, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el día 15 de abril de 2010, en el plazo prefijado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria del mismo.

SEGUNDO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada, para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma.

TERCERO.- A través del correspondiente Auto, de fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

0

0CUARTO.- Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando el procedimiento, previo el trámite previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concluso para sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011.

QUINTO.- La cuantía del presente procedimiento se fijó en indeterminada por Auto de fecha 23 de diciembre de 2010.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 12 de febrero de 2010 del Cuarto Teniente de Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente, D. Florencio , como titular de la actividad de restauración que se desarrolla en los bajos de la finca de la CALLE000 , NUM000 de Barcelona contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2009 de la Concejal del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi que imponía una multa coercitiva de 601,01 euros a una tercera persona, la entidad mercantil DIFUSIÓN DE RESTAURACIÓN, S.L., anterior ocupante arrendataria del citado local, por incumplimiento de una orden firme anterior de retirada de aparato de aire acondicionado instalado en la fachada lateral y cubrimiento de patio interior.

Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por el recurrente en su demanda.

La letrada consistorial defiende la legalidad de la actuación de la Administración en su contestación a la demanda, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. La Letrada de la demanda que se dan por reproducidos.

0SEGUNDO.- 0En efecto, en el trámite de contestación a la demanda, la Letrada consistorial puso de manifiesto la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa 0del recurrente por no ostentar un interés legítimo y personal al impugnar la imposición de una multa coercitiva a una tercera persona, la anterior ocupante del local por incumplimiento de una orden municipal,0 solicitando la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo por estar incurso en las causas de inadmisibilidad del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , oponiéndose por lo demás al fondo del asunto.

0En relación con la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, procede su examen previo, ya que de ser estimada alguna de las causas de inadmisibilidad, sería inviable poder entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas. El enjuiciamiento de las cuestiones de procedimiento tiene carácter preferente, hasta el punto de que debe anteponerse al estudio de las cuestiones de fondo, debiéndose realizar incluso de oficio, cuando las partes no las hayan suscitado, en cuanto que las prescripciones formales constituyen normas de orden público.

La proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el artículo. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea la consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre y 167/1999, de 27 de septiembre. Igualmente, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, F. 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, F. 3 y 122/1999, de 28 de junio , F. 2)

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.

Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio «pro actione» cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, F. 3 ; y 122/1999, de 28 de junio , F. 2, entre otras muchas), toda vez que, como ha señalado

por venir interpuesto por persona no debidamente representada o legitimada [artículo 69 b) de

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige pues que para impugnar los actos de las Administraciones Públicas en la vía contencioso administrativa los recurrentes deben ostentar un derecho o interés legítimo. El actor se alza contra la resolución dictada por el Ayuntamiento demandado pero en defensa de intereses ajenos. Es decir, se alza contra la imposición de una multa -que es una sanción personal al incumplidor de una orden administrativa- impuesta a la mercantil DIFUSIÓN DE RESTAURACIÓN, S.L. En conclusión, el recurrente se ha situado sin causa legitimado en un defensor de un tercero, cuando la multa coercitiva no puede afectarle a su patrimonio ni a su esfera de intereses personales.

TERCERO.- Conviene expresar que se ha venido expandiendo el concepto de interés legítimo, como lo acredita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2000 que en su fundamento quinto recoge la doctrina sobre la legitimación activa: 'Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado artículo 28.a) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 7.3 y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos: a) El más restringido concepto de 'interés directo' del artículo

CUARTO.- Por otra parte, Sala 1ª, S 4-4-2005, nº 74/2005, rec. 953/2002, [EDJ 2005,37146] en relación con la legitimación activa de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se expresaba en términos que pueden considerarse extrapolables al presente, aunque se refería a la legitimación de los sindicatos que 'existe ya una consolidada doctrina constitucional que, con el precedente al menos de

ajeno -se alza contra la imposición de sanción personal pecuniaria o una multa coercitiva a un tercero y no de un interés legítimo propio, pues nada obtendría de una eventual estimación del recurso, sino únicamente beneficiar a dicho tercero que se lucraría por la acción del actor, para lo que no está, como se ha dicho, constitucional, legal y jurisdiccionalmente legitimado, razón por la que ha de estimarse la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada por falta de legitimación activa o ad causam del recurrente.

QUINTO y ÚLTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa AD CAUSAMdel recurrente.

SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

El recurso de apelación que contra esta sentencia eventualmente se interpusiere NO será admitida a trámitesi no se hubiere constituido previamente por los recurrentes el depósito de 50 euros a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Dicho depósito se ingresaría en la forma y modo que se dirá en la hoja informativa que se adjunta a la presente resolución. Las Administraciones Públicas quedan excluidas de la obligación de constituir el citado depósito.

Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilma. D. JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y PUBLICACIÓN.-

Para hacer constar que esta sentencia, cuyo número de procedimiento y de folios vienen reseñados en su encabezado, ha sido redactada por el Magistrado Juez que la firma y publicada en el día de su fecha en cumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3 de la Constitución , siendo su original archivado en el Libro de sentencias de esta Secretaría, previa su notificación a las partes y su unión a los autos de una certificación literal de la misma, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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