Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 116/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 61/2012 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100094
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 116/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 61/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: LA RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 DICTADA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE TRATAMIENTO DE DENUNCIAS AUTOMATIZADAS POR DELEGACIÓN DEL JEFE PROVINCIAL DE TRÁFICO DE NAVARRA EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteDña. María Luisa representada y dirigidoa por el Letrado D. CESAR GANDARIAS BADIOLA
; como demandadaJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE NAVARRA, representado/a y dirigido/a por LA LETRADA SUSTITUTA DEL ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 9 de marzo de 2012 escrito de demanda presentado por el letrado D. CESAR GANDARIAS BADIOLA en nombre y representación de Dña. María Luisa contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011 del Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas por delegación del Jefe Provincial de Tráfico de Navarra por la que se impuso a la recurrente la sanción de 900 euros en el Expediente Sancionador NUM000 , en aplicación del art. 9 bis 1. LTSV, quedando registrado dicho procedimiento con el número 56/12.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dictase en su día sentencia por la que se anulase y declarase no ajustada a Derecho resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada .Asimismo solicitaba la suspensión de la ejecución de la sanción recurrida.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2012 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda interpuesta y señalando el día 4 de julio de 2013 para practica de vista. En fecha 8 de enero de 2013 se dictó auto por el que se denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción.
El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011 del Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas por delegación del Jefe Provincial de Tráfico de Navarra por la que se impone a Dª María Luisa la sanción de 900 euros en el Expediente Sancionador NUM000 , en aplicación del art. 9 bis 1. LTSV.
Invoca la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la Resolución es nula de pleno Derecho puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se le notificó en un domicilio en el que no reside ni ha residido nunca, por lo que, cuando la recurrente tuvo acceso a la notificación de la denuncia, el plazo para identificar al conductor de su vehículo ya había transcurrido, causándole indefensión.
La Administración demandada se ha opuesto a los anteriores planteamientos en base a las alegaciones vertidas en el acto de la vista y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la resolución impugnada es nula en base al art. 62.1 e) de la LRJAPYPAC, toda vez que que, en el dictado de la Resolución recurrida, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se le notificó en un domicilio en el que no reside ni ha residido nunca, por lo que, cuando la recurrente tuvo acceso a la notificación de la denuncia, el plazo para identificar al conductor de su vehículo ya había transcurrido, causándole indefensión
Así las cosas, alega la recurrente el apartado e) del art. 62.1 LRJAPYPAC, esto es, serán nulos de pleno derecho los actos ' e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (¿)'. No obstante, continúa diciendo que la causa de la nulidad de la Resolución radica en que se le ha generado indefensión ya que se le notificó en un domicilio en el que no reside ni ha residido nunca, por lo que, cuando la recurrente tuvo acceso a la notificación de la denuncia, el plazo para identificar al conductor de su vehículo ya había transcurrido. No obstante, la forma misma en la que se realiza tal alegación conlleva la desestimación de la misma, puesto que la propia parte no niega que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sino que reconoce que se siguió procedimiento si bien que la notificación se realizó en domicilio distinto al suyo, aunque finalmente tuvo acceso a la misma ya que en su municipio -Ondarroa- todos se conocen.
Aun cuando el domicilio en el que fue notificada es el que consta en los archivos de la Dirección General de Tráfico (art. 62. C), la declaración de anulabilidad sólo será posible si el acto ' carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o ha producido indefensión a los interesados',extremos ambos que no resultan acreditados en el caso de autos, toda vez que hecho el requerimiento por la Administración, la parte recurrente realizó en tiempo y forma las alegaciones que tuvo por pertinentes, tal y como consta en los Folios 8 y 9 del expediente. Sin embargo, en dicho escrito, lejos de cumplir con el requerimiento que le hace la Administración de identificar a la persona que el día de los hechos, 20:31 del 19-03-2011, conducía el vehículo de su propiedad a la altura del punto kilométrico 127,7 de la A-15 (sentido Navarra, circulando a 124 km/h teniendo limitada la velocidad a 80 km/h, alega que 'no es objetivamente posible identificar al conductor entre los múltiples posibles (el familiar de turno que reclute para que me lleve a visitar a mis parientes navarros, pues yo tengo 76 años y no conduzco), (¿).'Así las cosas, ninguna indefensión se la produjo a la recurrente.
Configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un deber el identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, máxime cuando la recurrente reconoce que nunca conduce dada su edad a pesar de ser titular del vehículo infractor, y a la vista del incumplimiento de tal requerimiento, es cuando la Administración da inicio al procedimiento previsto art. 9 bis 1. del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dispone el mencionado precepto que el titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: 'a.) facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.'
En relación con él, dispone el artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 17/2005 de 19 de julio , dispone que 'el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción grave prevista en el art. 65.5.i). En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior, cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos. Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato'.
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1995, de 21 de diciembre , dictada en las cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2848/1993, 2849/1993, 2413/1993, 3828/1993, 1270/1994 y 2217/1994 (acum.), tras consagrar el artículo 72.1 de la LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma analizada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado artículo 72.3 de la LTSV.
El precepto analizado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación.
Es evidente la diferencia que existe entre el vigente artículo 72.3 de la LTSV y el derogado artículo 278.II del Código de la Circulación , que acogía una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada, al prever que, si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, el titular del vehículo, tras interesar la Administración de éste los datos de dicho conductor, podría verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso correspondiese a la infracción de tráfico cometida si dicha identificación no se lograse. El Tribunal Constitucional consideró aceptable, desde la óptica constitucional, este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que «es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva»( STC 154/1994 , FJ 3.º).
El artículo 72.3 de la LSTV configura, pues, un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3.º). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada.
En el supuesto de autos, la recurrente, como titular del vehículo infractora que además reconoce no conducir dada su edad, mediante escrito con fecha de fecha 7-06-2011 no sólo no aportó los datos de la persona que conducía su vehículo el día de los hechos, sino que tampoco propuso prueba a los efectos de que la Administración pudiese hacer frente a su falta absoluta falta de colaboración. Todo ello lleva a la desestimación del presente recurso, al entender la resolución impugnada es ajustada a Derecho, así como plenamente conforme con el principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución , aplicable al derecho sancionador en el ámbito administrativo.
CUARTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora y vencida en juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa , frente a la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011 del Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas por delegación del Jefe Provincial de Tráfico de Navarra por la que se impone la sanción de 900 euros en el Expediente Sancionador NUM000 , y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
