Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 116/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 273/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100079


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 116/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 273/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre Personal, contra la resolución del Concejal Delegado del Área de función pública del ayuntamiento de Vitoria de 21 de junio de 2012.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Juan Ramón , representada a sí mismo y dirigida por Don Domingo Salto García; como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Concejal Delegado del Área de función pública del ayuntamiento de Vitoria de 21 de junio de 2012 por la que se desestima el recuso de alzada presentado contra los resultados definitivos de la convocatoria de Comisión de Servicios 5/12, para la generación de una lista para la cobertura de puestos o realización de funciones de suboficial de SPEIS.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra segunda pretensión tendente a que se retrotraiga el proceso selectivo reabriendo el plazo para la presentación de cursos y actividades formativas.

En concreto, considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de publicidad, pues cuando presentó unos cursos para su valoración le fueron rechazados por haberlos presentado de forma extemporánea, sin embargo, afirma que no tuvo conocimiento de los plazos de presentación, pues en ningún momento se publicó por parte del Tribunal calificador las fechas para la presentación de los mismos, pues como reconoce la propia resolución que se recurre los aspirantes fueron informados por teléfono.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado municipal que la ley no exige requisito alguno para la 'comisión de servicios', se trata de un procedimiento de provisión de vacantes, en el que no se aplican los procedimientos de publicidad y concurrencia, y no se exige ningún otro requisito añadido. Se añade que el recurrente estuvo informado en todo momento de la convocatoria, y de hecho se presentó a la misma y formuló alegaciones, reconociendo que no se le han valorado los cursos que no constaban en el expediente.

TERCERO.- Es cierto lo que afirma el letrado municipal respecto de la 'comisión de servicio', se trata de nombramientos a los que no tiene por qué someterse a los principios de publicidad y concurrencia, pudiéndose designar para la comisión a quien considere la administración ( art. 81.2 EBEP y artículo 72.1 de la Ley de Policía del País Vasco ), eso sí por un tiempo máximo o limitado. Ocurre, no obstante en este caso, que la administración ha querido que se formalizase una lista de candidatos, por que considera que el puesto de suboficial del SPEIS es deseado por diferentes miembros de la escala operativa, y precisamente para no discriminarlos. En definitiva, aunque se podría nombrar en comisión directamente por la administración, resulta que en un intento de transparencia e igualdad, el ayuntamiento regula mediante una convocatoria pública para la generación de una lista para realizar las funciones de suboficial.

En el momento en que el ayuntamiento decide realizar una convocatoria pública se debe someter a los principios de igualdad mérito y capacidad.

CUARTO.- Por lo que respecta a la forma como se regula la presentación de los méritos de formación, nos resulta -cuando menos llamativo- la argumentación que se utiliza en la resolución que se recurre: 'la publicación ( artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) es una forma más de dar publicidad a las normas, pero no la única, ni siquiera la mejor,(-) en el caso que nos ocupa, las personas susceptibles de participar en la convocatoria para la generación de la lista para la cobertura de puestos o realización de funciones de suboficial del SPEIS fueron informadas por teléfono de los términos recogidos en dicha convocatoria' .

En relación con dicho razonamiento de la resolución recurrida, no sabemos bien si lo que se pretende es que la comunicación telefónica es la mejor forma de dar publicidad a la convocatoria, pues de ser así, al caso nos remitimos, el actor niega que fuera informado de cuando debía presentar la documentación acreditativa de los cursos y méritos. En definitiva, no existe medio o forma de saber si fue informado o no, pues no tenemos constancia de las comunicaciones.

Lo que si debemos señalar es que si la convocatoria no dice nada sobre el momento de presentar los méritos y la administración reconoce que fueron notificados por teléfono, resulta que frente a la negativa del actor, la administración no tiene forma de probar que verdaderamente le comunicó al candidato la indicación de presentación de los méritos, y en consecuencia, se deberá estimar el recurso y retrotraer la convocatoria hasta el momento de notificar de forma fehaciente el plazo, la forma y los méritos que debe acreditar para su valoración, integrando al aspirante y recurrente en el lugar que le corresponda con aquella valoración en la lista definitiva.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la administración recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ABREVIADO número 273/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón contra la resolución del Concejal Delegado del Área de función pública del ayuntamiento de Vitoria de 21 de junio de 2012, debo anularla y la anulo por no ser conforme a derecho, debiendo la administración retrotraer el expediente hasta el momento de valorar los méritos del recurrente, e integrando en la lista para la cobertura de puestos o realización de funciones de suboficial de SPEIS que por sus méritos le corresponda. Todo ello con imposición de las costas al ayuntamiento.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 027312, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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