Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 116/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1617/2009 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 116/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100259


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2009/0144114

Procedimiento Ordinario 1617/2009

Demandante:D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado:Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso nº. 1617/2009

Ponente Sra. Amparo GuillóSánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA NUM.116

Ilmos. Sres.

Presidente: Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid a 16 de abril de 2013.

VISTOel recurso nº. 1617/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de don Jaime , contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha 8 de junio de 2009, que valoró negativamente el tramo de investigación solicitado por el actor, concretamente, el comprendido entre los años 1995-2000, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 9 de octubre de 2009; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad o anulación de las resoluciones aquí impugnadas, y en su lugar, con restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se reconozca el derecho que asiste al actor a obtener una valoración positiva para el periodo investigador 1995-2000, adoptando cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, con efectos desde la fecha en que debió serle otorgado.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia a los efectos de la desestimación del recurso.

TERCERO.- Tramitado el procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso, que se fijó en la audiencia del 6 de febrero de 2013, fecha en que ha tenido lugar. No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al número y complejidad de los asuntos a resolver en las mismas fechas que el presente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dñª Amparo Guilló Sánchez Galiano


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha 8 de junio de 2009, que valoró negativamente el tramo de investigación solicitado por el actor, concretamente, el comprendido entre los años 1995- 2000, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 9 de octubre de 2009.

Pero, en este supuesto concreto, lo planteado por el recurrente frente a las resoluciones administrativas que impugna, a diferencia de otros supuestos que con frecuencia viene examinando esta Sección, no es solo la falta de motivación de las resoluciones administrativas sino la existencia de un error en las mismas que determina su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico. Recientemente, se ha pronunciado esta misma Sección sobre planteamiento similar en la Sentencia numero 538/2011 de fecha 3 de junio de 2011 (rec. 2104-2008) sentando un criterio que ahora habrá de reiterarse.

El recurrente solicitó la evaluación de su actividad investigadora durante el periodo comprendido entre los años 1995-2000 aportando el 'curriculum vitae' abreviado exigido por la Administración. La Comisión Nacional Evaluadora dictó Resolución de fecha 8 de junio de 2009 en la que denegaba la evaluación positiva del tramo solicitado, expresando en la fundamentación jurídica de tal Resolución que hacia suyo el informe del Comité Asesor numero 8 y en consecuencia aceptaba la calificación de 5,1 puntos que el Comité había otorgado al expediente científico del solicitante. Dicho informe del Comité Asesor expresa la puntuación otorgada a cada una de las aportaciones del recurrente que son concretamente cinco, otorgándoles una puntuación concreta de 7.00 puntos, 5,00 puntos, 5,00 puntos, 4,00 puntos y 4,50 puntos. La calificación total obtenida es de 5,10 puntos inferior a la de 6,00 puntos que se exige para otorgar el sexenio de investigación. En Observaciones generales, el Comité dice textualmente: ' Las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación'. A su vez en las observaciones de los trabajos aportados números 2,3,4 y 5 se puede leer 'publicación con insuficiente proyección internacional' o ' publicación en medio de escasa repercusión científica'.

El actor reprocha a las resoluciones que impugna falta de motivación pues la que se hace es por referencia o remisión al informe del Comité Asesor (técnica permitida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación en interés de ley a la que luego se hará referencia concreta), pero después ese informe del Comité Asesor no se encuentra suficiente motivado e incurre en errores al menos en dos aspectos concretos: primero, porque interpreta y aplica defectuosamente los propios criterios establecidos en la normativa vigente, constituida por la Resolución de 12 de noviembre de 2008 de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (publicada en el BOE el 22 de noviembre de 2008) donde se establecen los criterios específicos para cada campo de evaluación y mas concretamente los del campo de evaluación numero 8 --Ciencias Económicas y Empresariales- y, también, porque aplica los criterios de calidad de las revistas en las que se han publicado los trabajos aportados con una valoración actual de los mismos y no como debería ser, esto es, referidos al sexenio solicitado que lo fue para los años 1995 a 2000. Estos dos errores que, según el actor, aparecen acreditados en la prueba pericial practicada a su instancia y constituida por los informes periciales aportados con su demanda y también por el emitido por un perito imparcial nombrado judicialmente, evidencian la arbitrariedad , que no discrecionalidad técnica, en que han incurrido los actos administrativos impugnados. Deben, por tanto, ser anulados por contrarios a Derecho solicitando además el recurrente el restablecimiento de su situación jurídica individualizada que solo puede lograrse en este caso, según afirma el mismo, mediante el reconocimiento directo por esta Sala del sexenio que reclama pues su procedencia deriva directamente de dicha prueba pericial.

SEGUNDO.-Pues bien, ante todo se ha de señalar como ya se hiciese por esta Sección en la resolución antecedente reseñada, cual es el marco normativo aplicable a la pretensión del recurrente que no es otro que el siguiente: el sistema de evaluación del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo art. 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgar el rendimiento de la actividad investigadora desarrollada durante tal período. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad durante seis años. De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y otro nombrado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria. Por su parte, la Orden de 5 de febrero de 1990 fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación definidos en el art. 4º: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3). El art. 5º de la Mencionada Orden reiteró la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, mientras que el art. 6º determinó que los Comités Asesores emitirán para cada tramo, tras el examen del curriculum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por último, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales arriba reseñados. Este sistema ha sido finalmente regulado a través de la Orden de 2 de diciembre de 1994, aplicada al procedimiento de evaluación que nos ocupa; la cual señala en su preámbulo que la experiencia extraída en la aplicación de las anteriores normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la importantísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación. Así, señala en su artículo 7 que 'En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias...'; añadiendo en su artículo 8 que '1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados. 3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'. En relación a dicha Orden, es posible cuestionar en este trámite tanto su aplicación como su legalidad, sin que a ello obste el hecho de no haberla impugnado tras su publicación, tal y como se sigue de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, en la demanda no se incorpora argumento alguno relativo a la ilegalidad de la Orden de 12 de diciembre de 1994 sino a la forma en que ha sido aplicado el sistema de evaluación al actora por lo que no existe razón para cuestionarse, en principio, la validez de dicha norma, reconduciendo el análisis de legalidad a la validez de lo actuado por la Comisión Nacional Evaluadora.

TERCERO.-Tras la reseña de dicha legislación, conviene hacer referencia también a la doctrina y criterio mantenido por la Sección en resoluciones anteriores y muy especialmente en la que se citó inicialmente, por su semejanza con el supuesto que nos ocupa. Se dijo en la Sentencia indicada que:

'...Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa. Aquellas resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada. Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los acuerdos correspondientes impedían conocer a los interesados y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la Comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión. Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento) esta Sala acogió las pretensiones de los distintos demandantes en el sentido de anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retrotracción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados, motivando expresamente la decisión que adoptara conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.

El criterio expuesto(sostenido, insistimos, reiteradamente por la Sección) fue revisado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 a la que inicialmente se aludíaque, estimando un recurso de casación en interés de Leyinterpuesto por el Abogado del Estado frente a una resolución de esta Sala, fija la doctrina legal consistente en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Conclusión que se alcanzaba tras recordar la discrecionalidad técnica que asiste tanto a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora como a los Comités Asesores para valorar las aportaciones de los Profesores sometidos a evaluación.

Esta Sentencia ha obligado a la Sala a modificar la interpretación sostenida con anterioridad y entender, correlativamente, que las decisiones que venía adoptando la Comisión estaban 'suficientemente motivadas'por cuanto: a) reunían los requisitos que, al efecto, exige el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, esto es, son notificadas personal y directamente al interesado, incorporan a la comunicación el texto íntegro de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada a cada uno de los criterios básicos y complementarios y hacen suyo el informe emitido por el Comité Asesor; y b) Incorporaban a su propio texto el informe del Comité Asesor, asumiendo la fundamentación en él contenida de la que además existía constancia -copia de dicho Informe- en el expediente.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial descrita no puede significar que lo que de discrecional tiene la actividad de los órganos evaluadores quede fuera del control jurisdiccional.

Es precisamente la motivación incorporada al informe del Comité Asesor, que el Tribunal Supremo en la citada Sentencia ha sancionado como 'suficiente', la que ofrece la posibilidad de ejercer dicho controlpor cualquiera de las técnicas que ha depurado la propia jurisprudencia ( Sentencia, por todas, de 8 de junio de 1992 ) como verdaderos logros doctrinales al respecto y así, y en primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza, sin que pueda la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración; en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho, los cuales informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, finalmente, mediante la proscripción de la desviación de poder como técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, que superando la mera consagración jurisprudencial se ha incorporado en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y ha sido además definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico....'

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, ha de analizarse a continuación si, en efecto, puede considerarse que las resoluciones impugnadas que motivan por remisión al informe del Comité Asesor, haciéndolo suyo, incurren en los errores que les imputa el actor.

Afirma el recurrente en primer lugar que se ha incurrido en error de aplicación de la normativa aplicable porque se ha interpretado erróneamente la propia Orden de 12 de noviembre de 2008 de la CNAI que establece los criterios específicos para la evaluación de cada campo y que por lo que hace al campo numero 8, Ciencias Económicas y Empresariales, señala textualmente: '4. Se valoraran preferentemente los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupan posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el 'Subject Category Listing'... No obstante, podrán considerarse también artículos publicados en revistas listadas en otras bases de datos internacionales... 5. Con carácter orientador, para las Ciencias Económicas y Empresariales y Geografía, se considerara necesario que las aportaciones cumplan alguna de las siguientes condiciones mínimas: ...b) al menos una de las cinco aportaciones sea un articulo publicado en una revista recogida en el 'Social Sciences Citacion Index' o en el 'Science Citation Index'....

De esta norma deduce el recurrente y afirman los peritos que informan en autos, se desprende el error de interpretación consistente en que según el criterio del Comité Asesor no sea una, sino tres las aportaciones que han de cumplir el criterio de haber sido publicadas en los citados Index, cuando la norma no requiere tal numero de publicaciones en los Índices.

Sin embargo, no es esta la conclusión que se extrae de la lectura de la norma cuestionada ni tampoco es la que considera la Sala como únicamente posible. Pues, ante todo, la citada Resolución tan solo alude a criterios orientadores y no absolutamente vinculantes para el órgano llamado a valorar con discrecionalidad técnica las concretas aportaciones del recurrente. Además, esos criterios según textualmente se recoge en la Resolución, ostentan el carácter de mínimos , lo que no impide que el Comité Asesor pueda establecer, superado ese mínimo para la evaluación, una valoración diferente de la propugnada por el recurrente; o, dicho de otra manera, el hecho de que la Resolución establezca que, como mínimo, una de las aportaciones tenga que estar publicada en los citados índex no significa que disponga que para alcanzar la valoración suficiente solo haya de ser una de las aportaciones la que cumpla tal circunstancia.

Otra es la consideración que merece el segundo de los errores en que el recurrente funda su pretensión. Aduce el recurrente que los criterios de valoración de sus aportaciones, que se refieren a un sexenio de investigación comprendido entre los años 1995 y 2000, se han efectuado conforme a indicadores de valor actuales correspondientes a la fecha en que se solicito el sexenio, esto es, al año 2009 y no los que se encontraban vigentes en aquella fecha en que se efectuaron las aportaciones cuya valoración se pide. De forma que al ser diferentes los criterios de valoración existentes en el año 1995 a 2000 de los del año 2009, la valoración no responde fielmente a la que correspondía a las aportaciones en que se sustenta la petición. Concretamente el perito insaculado judicialmente se refiere a una concreta publicación de las aportadas por el actor señalando que así como en el año 1997 la segunda de las aportaciones del recurrente se encontraba publicada en una revista que ocupaba la posición 11ª entre todas las publicaciones españolas en ciencias sociales de acuerdo con la base de datos IN-RECS en ese periodo, en el año en que se solicita la evaluación, 2009, ocupa la posición 18ª y por ello tiene menor valor.

Pues bien, considera la Sala que aunque el recurrente puede elegir libremente el someterse a la evaluación en una fecha u otra, y aunque la valoración obviamente se realice en la fecha en que se solicita por el recurrente y conforme a los criterios de valoración que en esa fecha fije y motive el Comité Asesor correspondiente, al tratarse de valoración de un sexenio de investigación determinado y por tanto de aportaciones científicas efectuadas en una fecha concreta, deben tomarse en consideración los criterios de valoración de las aportaciones vigentes en el momento en que se elaboraron esos trabajos científicos y no los correspondientes a la fecha en que se efectúa dicha valoración cuando esta ultima no coincide con la de su publicación concreta. En este extremo la Sala considera que el Comité Asesor no motiva suficientemente tal criterio de valoración y, por el contrario, el actor ha acreditado a través de la prueba pericial practicada la relevancia que el mismo pudo tener en la evaluación de las aportaciones que se calificaban. Ello determina que en este punto en concreto deba estimarse el recurso interpuesto por el recurrente, pues la valoración de las aportaciones 2,3,4 y 5 no es la adecuada o, al menos, dicha valoración no puede fundamentarse en la 'escasa repercusión científica' o en la 'insuficiente proyección internacional' si ambos conceptos no aparecen referidos concretamente a los criterios de valoración del momento de su publicación y no al de su posterior evaluación en fecha muy diferente.

Ahora bien, lo hasta ahora expuesto significa que, al margen del error de motivación que se acaba de reseñar, no existe la certeza que propugna el actor en cuanto a la valoración directa del sexenio por este Tribunal como consecuencia directa de la prueba pericial practicada. No es posible extraer de dicha prueba pericial la conclusión de la concreta valoración de todos y cada uno de los trabajos aportados por el recurrente, sino la incorrecta valoración de los mismos al no considerar los criterios de valoración del momento de su publicación en lugar de los criterios de calidad actuales. En consecuencia, la estimación del recurso ha de ser también únicamente parcial, pues este Tribunal conforme a criterio reiteradamente expuesto, no debe sustituir en el control de la discrecionalidad técnica ya apuntada a los órganos llamados a decidir sobre la materia.

Así se ha señalado en la sentencia citada anteriormente y ahora ha de reiterarse, pues la apreciación que haga el Comité Asesor de las concretas aportaciones del recurrente, respetando esos criterios de valoración de la fecha de su publicación, ha de encuadrarse en la '...apreciación que desde luego sí debe entenderse como una manifestación de esa discrecionalidad técnica que se atribuye a los órganos encargados de juzgar oposiciones y concursos en los términos que ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras muchas, de 21 de julio y 15 de septiembre de 2009 , que reiteran lo manifestado en otras anteriores como la de 1 de marzo de 1994 la cual sintetiza este criterio del siguiente modo: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, ('ad exemplum' SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983 , 27 junio 1986; Sala 5ª, 17 diciembre 1986 , 29 diciembre 1988 , 28 septiembre 1989; y Sala 3ª, 18 enero 1990 , 27 abril 1990 , 13 marzo 1991 y 25 septiembre 1992 ), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos. Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, ( arts. 117.3 º y 106.1º CE ), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente la STC 353/1993, de 29 noviembre , donde explícitamente se recoge que '....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. ( AATC 274/1983 ; 681/1986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1º CE , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, ( art. 103.2º CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, ( art. 106.1º CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones' (f. j. 3º). Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha ratificado en su Sentencia de 26 de enero de 2009, núm. 17/2009 , la adecuación a los principios constitucionales del sistema de evaluación de la CNEAI desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , desestimando el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de esta misma Sección 31 de enero de 2005 que adoptaba igual solución que la que ahora se reitera en relación con la discrecionalidad técnica del órgano evaluador.

Son precisamente las limitaciones impuestas al control del acto discrecional las que impiden que pueda esta Sala valorar ahora la calidad científica de las aportaciones del demandante, determinar si su curriculum tiene o no entidad suficiente para completar las décimas que faltan para alcanzar la puntuación necesaria para la concesión del tramo, como se pide, o ponderar su actividad como responsable académico.

Así pues, el error cometido respecto de los criterios de calidad aplicados, que no deben ser los actuales sino los de la fecha de publicación de las aportaciones, debe determinar la estimación parcial del recurso, la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de lo actuado a fin de que se efectúe de nuevo por el órgano encargado una nueva valoración de las aportaciones del recurrente en la que no se cometa dicho error, se valoren las aportaciones según los criterios de calidad de las publicaciones en la fecha en que se efectuaron y no en la fecha de su valoración que es muy posterior, otorgando nueva calificación a las mismas y, por ende, a la calificación del sexenio solicitado por el actor que, tras esa valoración, deberá efectuarse nuevamente.

QUINTO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , exijan una especial imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de don Jaime , contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha 8 de junio de 2009, que valoró negativamente el tramo de investigación solicitado por el actor, concretamente, el comprendido entre los años 1995-2000, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 9 de octubre de 2009, y, en consecuencia , debemos ANULAR Y ANULAMOSdichas Resoluciones en el particular relativo a la valoración de las aportaciones 2,3,4 y 5 por ser en este punto contrarias a Derecho al no expresar si dicha valoración se efectúa conforme a criterios de calidad y evaluación referidos a la fecha de su publicación y no a la fecha de su valoración; declarandoen su lugar el que asiste al recurrente a que por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se lleve a cabo una nueva valoración del contenido de dichos trabajospartiendo de la consideración de que dichas aportaciones deben valorarse conforme a criterios de calidad de la fecha de su publicacióny no a fecha actual o de su valoración, con los efectos que tal valoración haya de tener sobre la concesión del tramo de investigación correspondiente al período 1995-2000 en su día solicitado por el recurrente. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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