Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 116/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 26089330012013100111
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00116/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 20/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 116/2013
En la ciudad de Logroño a 16 de mayo de 2013.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Dª. Enma , funcionaria que comparece por si misma, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACION PUBLICA, representada y defendida, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada, en uso de facultades delegadas por el Ministro, por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en fecha 20 de diciembre de 2011, por la que se acuerda inadmitir el escrito presentado por Dª. Enma frente a la falta de resolución y notificación del recurso de alzada interpuesto el 27 de mayo de 2010.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de mayo de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución dictada, en uso de facultades delegadas por el Ministro, por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en fecha 20 de diciembre de 2011, por la que se acuerda inadmitir el escrito presentado por Dª. Enma frente a la falta de resolución y notificación del recurso de alzada interpuesto el 27 de mayo de 2010.
La demandante, Dª. Enma , pretende que se anule, por ser contraria a derecho, la resolución administrativa impugnada y se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- incumplimiento del trámite de audiencia. 2- El escrito de 27.04.2011 de los Servicios Provinciales de MUFACE es una resolución irregular. 3- La inactividad de la Administración (silencio administrativo) no puede aprovechar a quien es responsable de la misma. 4- Viabilidad legal de la interposición de un recurso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.Como se ha señalado anteriormente, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución dictada, en uso de facultades delegadas por el Ministro, por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en fecha 20 de diciembre de 2011. La resolución administrativa impugnada, como también se ha dicho, acuerda inadmitir un escrito presentado por Dª. Enma frente a la falta de resolución y notificación del recurso de alzada que interpuso el 27 de mayo de 2010.
La resolución administrativa impugnada considera que, mediante el escrito presentado por la recurrente en fecha 10 de octubre de 2011, que obra como ff 7 a 9 del expediente administrativo, ha sido interpuesto un recurso de reposición frente a la desestimación presunta del recurso de alzada que la Sra. Enma interpuso frente a la resolución de fecha 27 de abril de 2011, del Servicio Provincial de MUFACE en La Rioja, por la que se inadmitió la solicitud que presentó de reintegro de gastos de transportes complementarios a los de su asistencia sanitaria y resuelve inadmitir el recurso de reposición en base a lo previsto en el artículo 115.3 de la LRJAyPAC.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I- con fecha 27 de abril de 2011 el Director del Servicio Provincial de La Rioja de MUFACE acuerda inadmitir y desestimar diversas solicitudes presentadas por la demandante en fecha 20 de abril de 2011, entre las que se encuentra el reintegro de los gastos de desplazamiento a una clínica para acudir a revisiones médicas. II- Con fecha 27 de mayo de 2011, la Sra. Enma presenta escrito interponiendo recurso de alzada frente a la anterior resolución del Director del Servicio Provincial de La Rioja de MUFACE (ff 10 y ss). III- Con fecha 10 de octubre de 2011 , la Sra. Enma presenta escrito (ff 7 a 9 del expediente administrativo) mediante el que solicita: 1º- que, en cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente, se dicte, a la mayor brevedad, la resolución del recurso de alzada interpuesto, con fecha 27 de mayo de 2011, y que se une al presente. 2º- Con carácter cautelar, se le dé a este escrito el valor de recurso de reposición, que se interpone contra la resolución presunta del recurso de alzada tantas veces repetido. 3º- Me sean abonados los gastos de transporte derivados de mi asistencia sanitaria en la Clínica Universitaria de Navarra (Pamplona), durante, al menos, los últimos dos años, con los intereses de demora correspondientes, además de los gastos del acompañante. IV- Con fecha 20 de diciembre de 2011 se dicta resolución declarando la inadmisión del anterior escrito.
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda, se indica que el recurso se interpone contra la resolución dictada, en uso de facultades delegadas por el Ministro, por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en fecha 20 de diciembre de 2011. En la fundamentación jurídica de la demanda se alega que la inactividad de la Administración (silencio administrativo) no puede aprovechar a quien es responsable de la misma y que es viable legalmente la interposición de un recurso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada.
El artículo 115.3 de la LRJAyPAC establece que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición.
Dice la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 21 de diciembre de 2012 (rec. 1340/2009 ): SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la conclusión desestimatoria del presente recurso basta con poner de manifiesto, como se dice en la resolución objeto del mismo, que si bien es verdad que con carácter general las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa son susceptibles de recurso de reposición - artículos 109.a (LA LEY 3279/1992 ) ) y 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) -, no lo es menos que en el artículo 115.3 del mismo texto legal se contempla una excepción a esa regla al disponerse que 'contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo' (salvo el de revisión en los casos del artículo 118.1), previsión que lo que trata es de evitar la interposición de un segundo recurso administrativo ante el órgano que ya resolvió la alzada. Así las cosas, no puede ser más claro el mandato legal, como por otro lado tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2011 (y antes por ejemplo en su auto de 25 de noviembre de 2002 ), en las que literalmente se proclama que la interpretación concordada de los artículos 115.3 (LA LEY 3279/1992 ) y 116.1 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) « conduce a afirmar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición; y ello por las siguientes razones: a) Una interpretación sistemática obliga a considerar que el artículo 116.1 expone la regla general (contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, que son los enumerados en el artículo 109, cabe el recurso potestativo de reposición); mientras que el artículo 115.3 recoge la excepción a tal regla (contra la resolución del recurso de alzada, que es uno de los actos que pone fin a la vía administrativa, no cabe ningún otro recurso administrativo salvo, en su caso, el extraordinario de revisión). Otra interpretación dejaría vacío de contenido lo recogido en este 115.3, y, además, así lo corrobora la excepción que dicho precepto contempla ('...salvo el recurso extraordinario de revisión...'), pues el recurso de revisión solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1).b). A la misma conclusión se llega mediante una interpretación teleológica. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109, esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable -salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109.a/ (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada ».
Llegados a este punto y al igual que se hace en las sentencias que en parte se acaban de transcribir, debe concluirse que fue ajustada a derecho la resolución que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de reposición, lo que hace que no sea ni posible ni necesario abordar el tema de fondo, pues una vez constatado que la Administración resolvió acertadamente al inadmitir el recurso de reposición, « la consecuencia inmediata, sin necesidad de otras consideraciones, es que el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado ».
En los mismos términos, la STSJ de Madrid de 23 de noviembre de 2012 (rec. 595/2012 ), entre otras.
Es claro, pues, que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer un recurso de reposición.
Alega la recurrente que la inactividad de la Administración, no haber resuelto en plazo el recurso de alzada, no puede aprovechar a quien es responsable de la misma.
Pues bien, el artículo 115.2 de la LRJAyPAC establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses y que transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo (que no es de aplicación al caso).
El mero transcurso del plazo para resolver el recurso de alzada únicamente tiene la virtualidad de abrir la puerta a la impugnación jurisdiccional de la desestimación presunta del recurso administrativo en virtud de la técnica del silencio negativo. El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de la ley nº 97/2002, ha señalado: ... En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo ---al margen de la posible exigencia de responsabilidades--- solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional, de conformidad con el artículo 115.2 LRJPA (LA LEY 3279/1992) , en relación con el actual 43.2 in fine, que, a diferencia del antiguo (antes de la LMRJPA de 1999) 43.3.b, que se refería a los 'recursos administrativos', ahora menciona, para excluirlos del silencio positivo, a los 'procedimientos de impugnación de actos y disposiciones'....
En todo caso, lo relevante es que frente a la resolución que resuelve el recurso de alzada no cabe interponer un recurso de reposición, no siendo alterada esta previsión por el hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver el recurso de alzada, pues esta circunstancia no modifica el régimen de los recursos administrativos. Si frente a la resolución expresa del recurso de alzada no cabe recurso de reposición, tampoco cabe este recurso frente a la desestimación presunta por silencio administrativo.
En consecuencia, la resolución administrativa impugnada, en cuanto inadmite el recurso de reposición, es conforme a derecho.
Alega la demandante que antes que recurso de reposición, el escrito de fecha 5 de octubre de 2011 tenía como finalidad servir de recordatorio a la Administración para que resolviera, expresamente y cuanto antes, el recurso de alzada.
Es cierto que en primer lugar se solicitaba la resolución del recurso de alzada. Ahora bien, en el escrito de demanda no se cuestiona la resolución administrativa por este motivo ni tampoco se deduce ninguna pretensión relacionada con el mismo, a lo que ha de añadirse que el recurso de alzada ha sido resuelto expresamente mediante resolución de 13 de marzo de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Siendo conforme a derecho la resolución administrativa impugnada en cuanto inadmite el recurso de reposición, es conforme a derecho, no procede entrar en el examen de los restantes motivos esgrimidos por la recurrente.
Por lo expuesto, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
TERCERO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo se imponen a la parte actora.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, imponiendo las costas causadas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

