Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100112

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 84 del año 2014-

SENTENCIA: 00116/2015

SENTENCIA NÚM. 116 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 84 de 2014, interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Pérez Ferrer y asistido por la Letrada Dña. María del Carmen Biel Ibáñez; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado; y con intervención del MINISTERIO FISCAL .

Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de revisión de oficio efectuada por el recurrente en escrito de 3 de enero de 2014, dirigido a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal - SEPE-, en el que solicitaba que se declarasen nulos de pleno derecho los siguientes actos:

1. Desestimación presunta de la solicitud de comisión de servicios de 05/08/2011 y addenda de 23/08/2011 para el puesto NUM000 .

2. Acuerdo de cese de 31/08/2011 en el Puesto de Trabajo N NUM003 , código NUM000 , en comisión de servicios, de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza.

3. Nombramiento en puesto de trabajo, fecha de toma de posesión de 01/09/2011, como Ayudante de Oficina N NUM004 , código NUM001 , reincorporación a puesto reservado, de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza.

4. La exclusión de este funcionario como miembro del Comité de Calidad de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza manifestada verbalmente por el Director Provincial, por sustitución, de la D. P. del SEPE de Zaragoza, D. Mauricio , el 27/09/2011 a la miembro también del Comité, Doña Estrella .

5. La exclusión de D. Héctor como coordinador del grupo de mejora de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza denominado: Simplificación e informatización de tareas administrativas en la D.P., manifestada verbalmente por el Director Provincial, por sustitución, de la D. P. del SEPE de Zaragoza, D. Mauricio , el 27/09/2011 a la secretaria del Comité de Calidad, Doña Josefina .

6. Resolución de 09/01/2012 de la Dirección General del SEPE, desestimatorio del recurso de reposición y addenda interpuestos el 27/06/2011 y 29/09/2011, respectivamente, contra los acuerdos de Comisión de Servicios de Doña Mariana , código de puesto: NUM000 y de Doña Pilar , código de puesto: NUM002 de 05/09/2011 respectivamente.

Procedimiento : Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de abril de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la actuación citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de los actos impugnados, anteriormente relacionados, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la resolución que se dicte y a llevar a cabo los actos administrativos correspondientes para reponer y restituir al actor en el puesto de trabajo y funciones que legalmente le correspondan, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en ­su escrito de alegaciones, consideró que solo podría proceder la estimación parcial en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a que la revisión de oficio que formuló el 3 de enero sea tramitada y, previo preceptivo y vinculante dictamen del Consejo de Estado, resuelta por la Administración.

QUINTO .- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal de la causa de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- Como ha quedado expuesto, se impugna en el presente proceso por el recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de revisión de oficio que efectuó en escrito de 3 de enero de 2014, dirigido a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, en el que solicitaba que se declarasen nulos de pleno derecho los actos relacionados en el encabezamiento de esta sentencia.

Con carácter previo, se ha de entrar en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Administración demandada, de litispendencia, basada en la existencia de otros recursos en los que -según sostiene- se ventilan idénticas pretensiones sobre los mismos actos. Tal objeción, -sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá- no puede acogerse como tal causa de inadmisibilidad, al no darse las identidades requeridas, en concreto al ser distinta la actuación objeto de impugnación en uno y otros recursos: en el presente caso la referida desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio y en los otros los actos cuya nulidad de pleno derecho pretendió con aquella y por motivos que no coinciden en su integridad. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2002 , 'la litispendencia participa de la misma naturaleza de la cosa juzgada, en cuanto exige que entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada'. Añadiendo que 'en el aspecto objetivo se requiere que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad'. Afirmando que 'no concurre la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro'. Y en el mismo sentido es de citar la sentencia de 5 de febrero de 2001 , en la que se señala que 'para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada)'. Más recientemente, la sentencia de 27 de abril de 2006 señala que 'la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo'; recordando, con cita de anteriores sentencias, que 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

Así mismo, ha de precisarse que, como aduce el Ministerio Fiscal, conforme a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, de 21 de mayo y 30 de junio de 2009 -entre otras-, dada la actuación presunta recurrida, la estimación del recurso sólo podría conducir a declarar la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento de revisión, al ser este el objeto de la litis deducida ante esta jurisdicción.

SEGUNDO .- No obstante el rechazo de la referida causa de inadmisibilidad, como tal, se ha de partir de que, en efecto, como pone de manifiesto el Abogado del Estado y reconoce el recurrente, los actos cuya nulidad de pleno derecho solicitó que se declarase de oficio por la Administración al amparo de la Ley 30/1992, han sido objeto de impugnación en anteriores recursos jurisdiccionales. En concreto, en el recurso contencioso administrativo seguido ante esta misma Sala con el número 17/2012 se impugna la resolución de la Dirección General del SEPE de 9 de enero de 2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de nombramiento en comisión de Servicios de Doña Mariana para el puesto que había venido desempeñando, también en comisión de servicios, el recurrente, del que fue cesado el 31 de agosto de 2011, con la consiguiente reincorporación, con fecha del día siguiente, a su puesto de trabajo de Ayudante Oficina Nivel NUM004 que tenía reservado; son objeto, por tanto, de dicho recurso los actos referidos en el encabezamiento de esta sentencia identificados con los números 1, 2, 3 y 6. En el recurso seguido también ante esta misma Sala con el número 139/2012, se impugnan los otros dos actos, los señalados con los números 4 y 5. En ambos recursos se ha dictado sentencia desestimatoria con esta misma fecha. Además, según refiere el recurrente en su demanda -aunque no hay constancia en este recurso- se interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de derechos fundamentales contra el citado acuerdo de la Dirección General del SEPE de 9 de enero de 2012 y que -dice- se sigue con el número 6/2014.

Pues bien, la interposición de los anteriores recursos, contra la actuación cuya revisión de oficio se pretende, determina que haya de considerarse ajustada a derecho la desestimación, o más propiamente inadmisión a trámite, presunta, por silencio, de tal revisión, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 y en la más reciente de 7 de febrero de 2013 , en la que -como en nuestro caso- la cuestión que había de decirse era la de 'si procede tramitar una solicitud de revisión de oficio de una resolución administrativa cuando el interesado ya reaccionó frente a la misma interponiendo el oportuno recurso contencioso administrativo o, como aquí sucede, uno ordinario y otro a través del procedimiento de derechos fundamentales'; cuestión que entiende el Alto Tribunal resuelta por la doctrina de la propia Sala, con cita de la anterior de 18 de mayo de 2010, que se pronuncia en los siguientes términos:

'... en caso de ejercerse una acción ordinaria (y en este caso la sociedad Ernst & Young ejerció dos acciones, la ordinaria contencioso administrativa y la del procedimiento contencioso-administrativo especial en defensa de los derechos fundamentales- el actor tiene la carga de agotar todos los motivos de nulidad o anulabilidad en que haya incurrido a su entender el acto impugnado, so pena de dejar consentidos tales vicios. Hay que tener en cuenta que la acción de nulidad regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 constituye un procedimiento consistente en la declaración de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud de interesado, de la nulidad de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Ya este tenor del precepto deja sentado con toda claridad que no procede la revisión de oficio en el caso de que un interesado hubiera entablado en plazo el correspondiente procedimiento contencioso administrativo, puesto que en tal supuesto o bien la Administración hubiera podido allanarse, o bien la resolución judicial habría resuelto sobre la nulidad pretendida por dicho interesado.

No cabe en cambio que un interesado, tras no obtener judicialmente dicha nulidad, solicite la nulidad de oficio por las mismas u otras causas a la ya alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo que opina la sociedad recurrente, para quien ha interpuesto un recurso contencioso administrativo finalizado por sentencia firme existe ya cosa juzgada que no puede replantear mediante la acción de nulidad, exactamente igual que -tal como ocurrió en el presente supuesto- no puede plantear en casación lo que no hubiese formulado ante la instancia, por mucho que lo no alegado en el momento procesal oportuno fuese una causa de nulidad de pleno derecho.

En el presente supuesto y como ya se ha indicado, la actora interpuso dos recursos contencioso administrativos, que fueron desestimados el primero -entablado por la vía especial de protección de derechos fundamentales- por Sentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 12 de enero de 2.000 ; el segundo recurso contencioso administrativo ordinario fue desestimado por Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2.004 (RC 4.571/2.001 ), frente a la que se intentó un recurso de amparo inadmitido por el Tribunal Constitucional con fecha de 24 de junio de 2.005. Es evidente con lo dicho anteriormente expuesto que la entidad recurrente ha obtenido una efectiva tutela judicial.

Lo anterior no resulta enervado por el hecho de que lo que ahora se trata de replantear mediante el recurso de revisión fuese una causa de nulidad que no fue planteada en su momento en la instancia contencioso administrativa...'.

Añadiendo el Tribunal Supremo, tras ponerse de manifiesto que se habían analizado todos los motivos impugnatorios deducidos por el recurrente, quedando desestimados por sentencia ya firme, que 'en el caso de haber sido omitido alguno, no cabe invocarlo ahora como causa de nulidad en el procedimiento de revisión de oficio una vez que la resolución sancionadora quedó firme tras el procedimiento judicial'. 'La razón -continúa la sentencia- de que así deba ser es la naturaleza y finalidad que corresponde al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho, pues éste se configura como un remedio extraordinario y, como tal, subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que no resulta viable cuando para hacer valer la pretendida nulidad ya se han utilizado los cauces procedimentales ordinarios, el acto dictado ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y este proceso jurisdiccional ha terminado por resolución firme'. Citando, al respecto, también, la sentencia de 12 de julio de 2012, rec. 2358/2009 .

Tal doctrina jurisprudencial determina, como hemos adelantado, que deba considerarse conforme a derecho la actuación presunta aquí recurrida, al haber sido impugnados con anterioridad los actos cuya revisión de oficio se pretende, y ello aun cuando alguno de los concretos motivos de nulidad no llegaran a aducirse en tales recursos; los cuales, al menos los seguidos ante esta Sala, han concluido por sentencias de esta misma fecha firmes -dadas las cuestiones de personal a que se refieren no cabe contra ellas recurso-.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso al recurrente. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 600 euros.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 84 del año 2014, interpuesto por D. Héctor , contra la actuación referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Imponemos las costas al recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos

principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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