Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 128/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100103


Encabezamiento

RECURSO Nº 128/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 116/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a once de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia, contra la Resolución del TEARA de 30-10-2013 estimatoria de la reclamación económico-administrativa 03/05516/2011, entablada contra liquidación 03/2011/LZT/10535/2 con nº de referencia TP/EH0319/2006/726 de la Oficina Liquidadora de Villena por ITPyAJD,habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad Construcciones y Promociones Safraga SL, representada por D. Antonio Vives Cervera y asistida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-3-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del TEARA de 30-10-2013 estimatoria de la reclamación económico-administrativa 03/05516/2011, entablada contra liquidación 03/2011/LZT/10535/2 con nº de referencia TP/EH0319/2006/726 de la Oficina Liquidadora de Villena por ITPyAJD.

La referida resolución establecía:

-que en 11-1-2006 el actor otorgó escritura pública de compraventa de un terreno para la construcción de VVPPOO, presentándola a la Administración en 2-2- 2006 junto con autoliquidación por ITP, como exenta, conforme al art. 45.1B 12 del R. Dec. Legislativo 1/93.

-que en 23-1-2009, la Administración le notificó la iniciación del procedimiento de verificación de datos, requiriendo la aportación de documentación esencial, al objeto de comprobar la correcta aplicación de la exención provisionalmente concedida; y el interesado solicitó prórroga del plazo.

-que en 23-4-2010, la Oficina liquidadora le notifica de nuevo el inicio del procedimiento, y le vuelve a requerir la presentación de documentación, ante lo cual el interesado solicitó nueva prórroga.

-que en 11-4-2011 la Oficina Liquidadora comunicó el inicio de procedimiento de verificación de datos junto con propuesta de liquidación provisional y puesta de manifiesto del expediente.

-que en 16-5-11 la Oficina Liquidadora notificó la resolución confirmatoria de la propuesta de liquidación por ITPyAJD, como consecuencia de entenderse perdido el derecho a la exención, contra la cual se entabló reclamación económico-administrativa.

Se razonaba en la resolución que se había producido la caducidad del procedimiento de gestión y, consecuentemente la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria, por lo que no resultaba conforme a derecho la exigencia de la deuda tributaria.

La GV muestra disconformidad con tal razonar, por entender que el TEARA realiza un cómputo equivocado del plazo de prescripción, pues en el caso de operaciones de transmisión de solares y cesión de derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de VVPPOO, según resulta del art. 45. I. B 12 del R. Dec. Legislativo 1/93 la exención provisional puede aplicarse antes de obtener la calificación provisional de VVPPOO, bastando que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir dichas viviendas, quedando sin efecto la dicha exención si en el plazo de tres años -a partir de dicha declaración- no se ha obtenido la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos.

Y que el plazo de prescripción a que se refiere el art. 67 de la LGT comenzará a computarse -según establece el último inciso del art. 45. I. B 12 del R. Dec. Legislativo 1/93- una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

SEGUNDO.-Analizando la cuestión así planteada ha de señalarse que, efectivamente, en el caso que nos ocupa, la entidad codemandada 'Construcciones y Promociones Safraga SL' adquirió un solar -sito en Sax-, con la finalidad de promover la construcción de VVPPOO, procediendo a realizar la correspondiente autoliquidación por ITP onerosas (junto con la correspondiente escritura) en 2-2-2006 como operación sujeta a exención.

La calificación provisional de VVPPOO no fue presentada en el plazo de tres años, iniciando la Oficina Liquidadora de Villena procedimiento de verificación de datos en los términos que establece la Resolución del TEARA y que se han descrito en el precedente.

Pues bien, el art. 45 I B) 12 del R. Decreto Legislativo 1/93 que aprobó el T. Refundido de la L. Reguladora del ITPyAJD, declaraba exentos del impuesto-en su modalidad de actos jurídicos documentados-:

" las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendasde protección oficial ">.

Y añade el citado precepto:

"Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares... bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas">.

Hemos de partir en estos supuestos de VVPPOO de la consideración de 'liquidación cautelar' (de ahí la 'exención provisional a que alude el TR del Impuesto) por estar destinado el terreno a la construcción de viviendas de protección oficial.

Y de que"la liquidación caucional realizada y decir que estamos ante una auténtica liquidación que carece de eficacia recaudatoria inmediata pero goza de eficacia recaudatoria mediata, esto es, se hace efectiva en cuanto se verifique el incumplimiento de los requisitos configuradores de la exención bien por el transcurso del plazo fijado al efecto sin acreditarse su cumplimiento, bien por constar a la Administración la existencia de hechos o circunstancias que implican su incumplimiento, lo que produce entonces que la liquidación cautelar reviva con plena energía transformándose en una liquidación normal y tal liquidación sujeta al contribuyente a satisfacer en los plazos preclusivosestablecidos para el pago del impuesto, sin que sea preciso la mediación del nuevo acto de liquidación. En consecuencia, tenemos que la Administración goza de un plazo de cinco años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación que ha de contarse a partir del día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación, operación que efectivamente ha realizado la Administración en el momento oportuno, pero también en consonancia con lo indicado hay que tener en cuenta que la Administración goza de un período de cinco años para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, y este plazo ha de empezar a contarse desde que finalice el período de pago voluntarioy éste terminó de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Texto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en el presente caso, transcurridos los treinta días fijados para la autoliquidación a partir del momento en que se pierde la exención por darse ya el hecho cierto del incumplimiento del requisito configurador de la exención ' ( S. del TSJ de Asturias de 16-6-99 )".

Ello sentado y, volviendo a la cuestión relativa al plazo prescriptivo y su cómputo, ha de significarse que en casos como el que nos ocupa, en que no se ha aportado la cédula de calificación provisional de VPO en el plazo de los tres años fijados normativamente, el plazo, como prescriptivo de la acción de la Administración para liquidar comienza transcurridos los tres años dentro de los cuales ha de presentarse la calificación provisional y más treinta días de pago voluntario.

El TS en las Ss. que cita la recurrente determinó la doctrina aplicable (Ss. de 8-2-2005, de 7-3-2006, de 16 y 24-10-2006), estableció lo siguiente:

'el «dies a quo» del plazo de prescripción de los cinco años, tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo.

En definitiva, la prescripción comienza,... cuando caduca la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedidos para la presentación de la Cédula y durante el que está impedida la Administración para actuar por imperativo legal.

Se aceptaba la argumentación del Abogado del Estado, según la cual «la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario ('ex' artículo 65.b de la LGT ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago[...] La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando [...] la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible. En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la sanción prescriptita».(sic)'.

TERCERO.-En consecuencia, procede acoger la pretensión actora pues no se ha producido la prescripción que establece en la Resolución del TEARA, ya que habiendo transcurrido el plazo de tres años para la presentación de la calificación provisional como VVPPOO, en 2-2-2009 el dies a quo comenzaría a contar transcurridos los 30 días siguientes, de manera que en 16-5-2011 en que se notificó a la interesada la propuesta de liquidación no había transcurrido el plazo del los 4 años ( art. 64. 1 a LGT a que remite el art. 50 del R. Dec. Legislativo 1/1993).

Ello si bien y aun cunado proceda acoger la pretensión actora, hemos de tener en cuenta que el TEARA al resolver la reclamación económico-administrativa que nos ocupa, apreció la existencia de prescripción de la acción liquidatoria y, en consecuencia, no entró a conocer de la cuestión de fondo planteada por la reclamante aquí codemandada.

Consecuentemente procederá la nulidad de la Resolución del TEARA aquí impugnada, con retroacción al objeto de que dicte otra resolviendo sobre la cuestión de fondo.

CUARTO.-En cuanto a costas procesales, según resulta del art. 139.1 ap. segundo LJ , pues las Ss. contradictorias sobre la materia evidencian serias dudas de derecho .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia, contra la Resolución del TEARA de 30-10-2013 estimatoria de la reclamación económico-administrativa 03/05516/2011, entablada contra liquidación 03/2011/LZT/10535/2 con nº de referencia TP/EH0319/2006/726 de la Oficina Liquidadora de Villena por ITPyAJD.

2.- Anularlapor contraria a derecho, retrotrayendo actuaciones al objeto de que dicte Resolución sobre la cuestión de fondo.

3.- No hacer imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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