Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 116/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 282/2015 de 29 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100082

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1147

Núm. Roj: SJCA  1147:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 282/2015

SENTENCIA NÚM. 116/2016

En Barcelona, a 29 de abril de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Amanda representado por el Procurador de los Tribunales Doña Melania Serna Sierra y asistido del letrado Don Juan A. de Lemus, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zariquiey y defendido por el letrado Don Miquel Falguera Tuñi, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de al reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat por Doña Amanda el 17 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-Según la actora, el día 21 de marzo de 2013 se encontraba paseando por las calles de L'Hospitalet de Llobregat, cuando al llegar a la Plaza Ernest Lluch, tropezó con un desnivel existente en el pavimento que rodea el complejo residencial allí existente.

Como consecuencia de la caída, la Sra. Amanda sufrió contusiones y abrasiones en la rodilla que precisaron de 36 días de curación, de los cuales, 7 de ellos fueron impeditivos y el resto no impeditivos.

Por lo que la actora solicita que se revoque la la resolución desestimatoria por silencio administrativo de al reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat por Doña Amanda el 17 de marzo de 2014, y se condene al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.448,14 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas , y que se condene al abono de los intereses correspondientes desde la reclamación y la condena a su aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.

TERCERO.-La Administración demandada niega la existencia de la caída.

Examinado el expediente administrativo así como la demanda, no se acompaña ninguna prueba que acredite el lugar, día y hora de la caída.

Señalar en primer lugar que en la demanda ni si quiera se fija cual es la hora en que se produce la caída, si la zona estaba iluminada o si había testigos.

En la vista se hace referencia en varias ocasiones que acudió una ambulancia al lugar de los hechos, sin embargo, no se aporta ningún justificante del servicio de la ambulancia ni parte de urgencias.

Por lo que, ante la ausencia de prueba referente al modo en que se produjo la caída, no habiéndose acreditado ni la hora ni el lugar exacto de la caída, ni el modo en que se produjo, procede desestimar la pretensión de la actora al no concurrir el primero de los elementos exigidos para apreciar la responsabilidad de la Administración.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena en costas a la parte actora hasta el límite máximo de 200 euros, por todos los conceptos, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Amanda contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de al reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat por Doña Amanda el 17 de marzo de 2014. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. Con expresa condena en costas a la parte actora hasta el límite máximo de 200 euros, por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.