Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 116/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 618/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 48020330032016100125

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:894


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 618/2014

SENTENCIA NUMERO 116/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 71/2012 .

Son parte:

-APELANTE: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. ANDER SANTAMARIA GARCIA.

-APELADO: D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ANGELES ALONSO DIEGO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/2/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por Osakidetza se recurre en apelación la sentencia de 4 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

La apelación se basa en alegar que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber tenido en cuenta únicamente la pericial del neurólogo Dra. Justa y no hacer referencia a la pericial, de signo contrario a la anterior, realizada por un especialista en Otorrinolaringología.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar en parte el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, que:

'TERCERO. Hechos e informes relevantes.

Con el fin de centrar adecuadamente la Litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

D. Ignacio era un paciente de 28 años cuando el día 4/1/2008 acudió a las urgencias del Hospital de Galdakao por presentar una inflamación parpebral izquierda de 2 días de evolución con eritema periorbitario, proptosis, oftalmoplejia y dolor ocular con conservación de reflejos pupilares y visión. Tras realizarle un TAC orbitario y de senos paranasales se apreció 'pansinupoatia izq y celulitis postseptal en ojo izquierdo con formación de abscesos subperiósticos y tumefacción de recto medial y recto anterior izdos', por lo que se decidió realizar una intervención de urgencia mediante endoscopia nasosinusal a fin de limpiar en lo posible el seno maxilar y etmoides izquierdo abriéndose el meato frontal.

El 6/1/2008 dada la mala evolución del paciente se precisa otra intervención de urgencias para drenar el absceso del ojo que se repite el 7/1/2008 a nivel del parpado inferior.

El 15/1/2008, ante la correcta evolución, D. Ignacio es dado de alta con tratamiento pautado y controles por oftalmología y ORL, que se realizan los días 17/1/2008 y 21/1/2008 respectivamente.

El 29/1/2008, D. Ignacio acude a las urgencias de Galdakao refiriendo un dolor de cabeza intenso, en la hoja de urgencias se anota 'cefalea de distinta característica' 'no refiere rinorrea purulenta'. La exploración se describe como 'sin satos de cuadro infeccioso', 'exploración nasosinusal normal', se le prescribieron analgésicos y le indicó que debía volver si los síntomas empeoraban.

El 31/3/2008 también es visto en la consulta del ORL y se anota 'bien. Asintomático. Alta.'.

En un documento de interconsulta de fecha 28/4/2008, emitido por su médico de cabecera, consta que también acudió al servicio de urgencias de Galdakao el 29/3/2008 por dolor de cabeza frontal desde el 25/3/2008.

El 4/4/2008, acude al servicio de urgencias por continuar con cefalea intensa que no cede con tratamiento, D. Ignacio muestra preocupación por si pudiera estar repitiendo el episodio del mes de enero, por lo que se solicita consulta con ORL. Dicha consulta se informa: rinoscopia normal, Rx Waters normal se le diagnostica de cefalea pero ante la duda de que existiera una infección se le pauta un antibiótico (Tavanic 500/1 día) y analgésicos.

El 28/4/2008 se le remite por su médica de cabecera a urgencias por no ceder la cefalea, se le realiza una radiografía con proyección de Waters que se informa como dudoso velamiento de senos paranasales, se decide su ingreso para examen y se solicita un TAC de senos paranasales que se le practica el 2/5/2008. El mismo día del ingreso se comienza tratamiento antibiótico con Levofloxacino 500mg/12 horas por vía oral. El citado TAC pone de manifiesto una lesión hipodensa ovalada cortico-subcortical en lóbulo frontal izquierdo con una fina pared hipercaptante homogénea y que se acompaña de hipodensidad de la sustancia blanca en forma de dedos de guante en relación con edema. La masa ovalada desplaza la hoz cerebral y ejerce efecto de masa sobre el sistema ventricular comprimiendo las astas frontal, parietal y occipital del ventrículo lateral izquierdo. Se interpreta como primera posibilidad etiológica un absceso cerebral y se plantea un diagnóstico diferencial por la imagen con lesiones tumorales. En los senos paranasales se evidencia un engrosamiento de la mucosa del seno maxilar izquierdo y un mínimo engrosamiento mucoso del seno esfenoidal en el mismo lado.

El día 2/5/2008 se decide el traslado de D. Ignacio desde el Hospital de Galdakao al Hospital de Cruces y se inicia tratamiento antibiótico intravenoso con vancomicina, ceftazidima y metronidazol junto con tratamiento antiedema cerebral intensivo con dexametasona y manitol y tratamiento antiepiléptico con fenitoína.

Los días 2, 5 y 6 de mayo de 2008 se llevaron a cabo punciones aspiraciones de la lesión frontal y el día 21/5/2008 se le realizó una intervención quirúrgica con craniectomía frontal y lobectomía frontal izquierda, es decir, se le extirpó parte de la zona frontal izquierda del cerebro, siendo que como consecuencia de tal circunstancia D. Ignacio precisa de forma continua de tratamiento con anticonvulsivantes para evitar la aparición de convulsiones tónico clónicas generalizadas. Se identificaron cultivos positivos de material del absceso para Prevotella y Bacteroides.

Todo el postoperatorio e ingreso transcurrieron sin incidencias y se le dio de alta el 29/5/2008 bajo tratamiento con paracetamol y omeoprazol junto con tratamiento antiepiléptico con levetiracetam. En el momento actual permanece con controles en el neurólogo de forma anual y de mediación con su médico de familia mensualmente.

Pues bien, expuestos los hechos debemos señalar que ciertamente se va a apreciar un retaso en la práctica del TAC, pues ante el cuadro clínico de cefalea secundaria que presentaba el paciente desde finales de enero de 2008, el cual no respondía adecuadamente a la analgesia, unido a sus antecedentes (intervención del 4/1/2008) debía haber alertado a los facultativos y obligado a realizar una prueba de neuroimagen. Posiblemente a finales de enero no se hubiera detectado el absceso, pues el proceso infeccioso se encontraría en una fase precoz, pero es que desde finales de enero de 2008 hasta el 28/4/2008 en el que finalmente es ingresado en el Hospital de Galdakao, D. Ignacio había referido en varias ocasiones su malestar, había pasado por la consulta oftalmológica y del ORL en diversas ocasiones y por urgencias, y en ninguno de estos momentos se había solicitado un TAC, siendo que la radiografía de Waters es insuficiente para detectar la infección que el paciente presentó. En todo caso, si se hubiese realizado un TAC antes se hubiese podido detectar la infección en una fase más temprana, cerebritis, siendo que si el diagnóstico estaba claro y solo era una cefalea no se entiende que el 4/4/2008 se le pautase un antibiótico, y si existían dudas sobre el diagnóstico, ante una radiografía de Waters informada como normal se tenía que haber realizado otras pruebas como el TAC para determinar el origen de la cefalea secundaria.

En este sentido se debe señalar, tal y como informa le perito Doña. Justa , que el absceso cerebral es una infección intracerebral focal que comienza como un área localizada de cerebritis que evoluciona hacia una colección de pus rodeada de una capsula bien vascularizada, la mayoría de absceso tiene su origen en infecciones de estructuras adyacentes al cerebro, fundamentalmente infecciones de oído o mastoides e infecciones de senos paranasales, a partir de estos focos la infección se extiende bien directamente a través del hueco craneal o bien a través de las venas emisarias en las que se produce una vasculitis supurativa. Se han descrito dos fases en la formación del absceso, una de cerebritis y otra de encapsulación del tejido infectado, el síntoma más frecuente es la cefalea, siendo que la triada clásica de presión intracraneal aumentada, déficit neurológico focal y fiebre aparecen en muy pocos pacientes, resultando que la prueba diagnóstica por excelencia es el TAC o una RM cerebral. En cuanto al tratamiento del absceso cerebral tiene una doble vertiente: médica y quirúrgica. El tratamiento conservador podría intentarse en pacientes en los que se les diagnostica la fase de cerebritis o en abscesos de pequeño tamaño, siendo que en algunos casos la cirugía puede estar contraindicada en función de la localización del absceso, estado del enfermo, presencia de varios abscesos o presencia de meningitis asociada. Junto al tratamiento antibiótico, el abordaje quirúrgico puede consistir en la punción-aspiración a través de un agujero de trépano o en la extirpación del absceso mediante lobectomía tras craniectomía.

Así, de haberse practicado el TAC con prontitud y haberse diagnosticado la infección antes, un tratamiento médico antibiótico adecuado sin cirugía pudo haber sido eficaz, siendo que el hecho de que D. Ignacio fuera consumidor de cocaína por vía nasal pudo influir en la producción de la infección pero en ningún caso sirve para atenuar u obviar la responsabilidad de los facultativos a la hora de emplear los medios adecuados para el diagnóstico de la enfermedad, es más tal dato quizás hubo de alertar en mayor medida a los facultativos ante la sintomatología y antecedentes previos del paciente.

Por ello, el retraso en la práctica del TAC conllevó un retraso en el diagnóstico del paciente y por tanto una pérdida de oportunidad, pues D. Ignacio no obtuvo un diagnóstico correcto en tiempo oportuno, lo cual es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, siendo que como consecuencia se procuró al paciente la asistencia sanitaria exigible de manera tardía, lo cual conllevó a la no adopción del tratamiento y/o medidas necesarias que condicionó en parte el resultado dañoso

CUARTO. Cuantía indemnizatoria

Para valorar la indemnización por los daños sufridos, la parte actora ha tenido en cuenta el daño material sufrido por D. Ignacio sin tener en cuenta que en los supuestos de perdida de oportunidad lo indemnizable es el daño moral derivado de la perdida de tratamiento ( STS 3/12/2012 rec 289/2011 ), y ha utilizado criterios del Baremo habitualmente empleado en los accidentes de tráfico siendo que conforme a reiterada jurisprudencia no vinculan, aunque pueden servir de orientación, a la jurisdicción contenciosos administrativa.

Pues bien, debe traerse aquí a colación lo que ya se ha expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, pues la actuación médica privó de determinadas expectativas de tratamiento, expectativas que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable como ya hemos señalado.

Así, en el presente caso la indemnización tendrá en cuenta la edad del paciente, la gravedad de la enfermedad y sus consecuencias, siendo que aunque se hubiese diagnosticado correctamente y de forma temprana la infección ello no supone que se hubiera podido evitar en todo caso la intervención quirúrgica.

Por ello, teniendo en cuenta todas estas circunstancias se entiende que la indemnización procedente en favor del recurrente ascenderá a la cantidad total de 46.000€.

La citada cantidad se entiende deuda de valor y por tanto está actualizada al momento presente, sin que proceda realizar pronunciamiento sobre los intereses dada la falta de liquidez de la cantidad señalada y la actualización a la fecha actual, siendo que en esta cantidad se contemplan los perjuicios derivados de la actuación objeto del presente proceso.'

TERCERO.- Que, en la apelación Osakidetza plantea que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber tenido en cuenta únicamente la pericial del Neurólogo Doña. Justa , y no haber hecho referencia a la pericial, de signo contrario a la anterior, realizada por un especialista en Otorrinolaringología.

En concreto, esta última pericial ve justificado el cuadro de dolor del paciente en el marco de un postoperatorio de sinusitis (posiblidad no contemplada por el neurólogo).

Añadiremos queu el informe del neurólogo considera que hubiera sido necesario realizar un TAC mucho antes de lo que se hizo.

Ciertamente, siempre resulta difícil efectuar un juicio ponderativo cuando existen en un proceso dos informes periciales no coincidentes.

Sin embargo, la Sala no podrá proceder a estimar la presente apelación por dos razones.

En primer lugar, porque la sentencia apelada, claramente, opta por la pericial del neurólogo Doña. Justa , pero lo hace efectuando un exhaustivo y completo análisis de los hechos determinantes de una responsabilidad patrimonial del servicio de salud así como del informe de dicho especialista.

En segundo lugar, porque puede apreciarse que el paciente acude repetidamente a los servicios de urgencias, efectuándosele el TAC después de varias visitas a dicho servicio y cuando habían transcurrido casi cuatro meses desde la primera de ellas siendo, precisamente, el TAC una prueba diagnóstica idónea respecto de los síntomas referidos por aquél.

De ahí que la Sala considere correcta la sentencia apelada.

CUARTO.- Que, aún cuando la apelación es desestimada, los argumentos de la parte apelante tienen solidez suficiente como para no efectuar expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR OSAKIDETZA CONTRA LA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; NO HACIENDO EX PRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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