Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 08 de MadridC/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029730
NIG:28.079.00.3-2013/0014215
Procedimiento Abreviado 270/2013
Demandante/s:D./Dña. Cosme PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZDemandado/s:UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA Nº 116/2017
En Madrid, a 04 de abril de 2017.
Vistos por la SSª. Ilma. Dª ANA MONREAL DÍAZ, Juez Sustituto del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 270/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes de una como recurrente Don Cosme , representado por la Procuradora Doña Mercedes Romero Gonzalez y defendido por el letrado Don Juan Perea Costa, y de otra la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo , y defendida por la Letrado Doña Araceli Gracia Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2013, Don Cosme , representado por la Procuradora Doña Mercedes Romero González , presentó escrito de demanda en la que interponía recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de once de abril de 2013 , dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid , que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de 7 de noviembre de 2012 , por la que se acuerda el cambio de las características del puesto de trabajo desempeñado como profesor titular de la Escuela Universitaria interino con dedicación a tiempo completo a tiempo parcial ( 6+6), suplicando del juzgado la declaración de su nulidad por no ser ajustada a derecho , condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento , así como el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2012 , con pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, se citó a las partes a la vista señalada para el día 31 de mayo de 2016, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio, ratificándose las partes en cada uno de sus posicionamientos.
TERCERO.-Con fecha 3 de junio de 2016, se dicta providencia en la que se comunica a las partes, la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE , para lo cual se concede a los intervinientes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días , al objeto de que presenten alegación, haciéndolo con el contenido que consta en las actuaciones.
CUARTO.-Con fecha 21 de julio de 2016, se dicta auto en el que se acuerda plantear ante el TJUE cuestión prejudicial, sobre los siguiente extremos :
'1) ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco [...] ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?
En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:
- ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesari[a] la reducción del gasto, [a la] que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?
- ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de autoorganización de la Administración?
2) ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco [...] ser interpretada en el sentido [de] que siempre y en todo caso la facultad de autoorganización de la Administración tiene como límite la obligación de no discriminación o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?
3) ¿Puede[n] entenderse contrari[as] a la cláusula 4 del Acuerdo marco [...] la interpretación y aplicación que se hace del número 3 [d]e la disposición adicional segunda [de la] Ley Orgánica 4/2007 [...] en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares de las Escuelas Universitarias [al] cuerpo de Profesores Titulares de Universidad se les permita mantener todos sus derechos y conserva[r] su plena capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?
4) ¿En cuánto esta condición de doctor es la justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos que no la p[o]sean se les aplique la reducción de jornada al 50 %, y que sin embargo no afecta a los profesores titulares de Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostenten, puede entenderse que es discriminatoria y por tanto contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco [...]?'
QUINTO.-Tras los trámites oportunos por el TJUE , con fecha 9 de febrero de 2017 se dicta auto resolviendo :
'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida.'
SEXTO .-Con fecha 7 de marzo de 2017 se dicta providencia , poniendo en conocimiento a las partes del auto dictado por el TJUE , dando un plazo común de 10 días , para que aleguen lo que a su derecho proceda , extremo que debidamente cumplimentan en plazo con el resultado que obra en las actuaciones.
2017.
SEPTIMO, Quedando concluso para sentencia los autos con fecha 3 de abril de
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución de once de abril de 2013, dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de 7 de noviembre de 2012 , por la que se acuerda el cambio de las características del puesto de trabajo desempeñado como profesor titular de la Escuela Universitaria interino con dedicación a tiempo completo a tiempo parcial ( 6+6).
Se argumenta como motivo impugnatorio, en esencia que esta modificación no responde a criterios docentes, ni de necesidad propios del departamento de la Escuela Universitaria, sino única y exclusivamente a cuestiones de contención del gasto de toda la Universidad, solicitando del juzgado que se declare nula la referida resolución por no ser conforme a derecho, condenando además al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2012.
Se apoya la demanda en el entendimiento que existe discriminación y trato diferenciado entre funcionarios y contratados temporales/interinos, que no obedece a causas objetivas siendo contraria al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.
Sobre la cuestión prejudicial la parte recurrente considera que el hecho de que la Disposición Adicional segunda de la LO 4/2007, de 12 de abril , según alegatos de la Administración demandada no sea de aplicación a los funcionarios interinos supone claramente un trato de peor condición que sus homólogos funcionarios de carrera.
SEGUNDO.-La Administración demandada opone que a pesar que se convocan plazas como profesor Titular de Escuela Universitaria pertenecientes al área de conocimiento del recurrente, este no solicito su participación en los concursos convocados.
Que no se trata de una trato diferente, sino de dotar de una garantía de calidad a través de la medición del rendimiento de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario, no produciéndose reducción alguna al profesorado interno que reúne estos requisitos, se está ante una potestad auto organizativa, siendo además una medida adecuada al descenso de matriculación de los últimos años.
TERCERO.-En el acto de vista, quedan acreditados los siguientes extremos:
1.-Don Cosme , viene desempeñando servicios laborales para la Universidad Politécnica Superior de Arquitectura de Madrid en los siguientes periodos y con las siguientes condiciones:
Desde el 1 de octubre de 1983 como profesor encargado del curso (5+5) hasta el 30 de septiembre de 1989.
Desde el 1 de octubre de 1987 como ayudante L.R.U. (tiempo completo) hasta el 30 de septiembre de 1989.
Desde 7 de noviembre de 1989 comoProfesor Titular de Escuela Universitaria
interino ( tiempo completo)
2.-Con fecha 24 de septiembre de 2012, en Sesión Extraordinaria del Consejo de Gobierno de la UPM (Universidad Politécnica de Madrid), sobre 'Medidas a tomar como consecuencia del recorte presupuestario de la Comunidad de Madridse acuerda '(...)
1.En el caso de Personal Docente e Investigador, las plazas ocupadas de forma interina por un periodo superior a un año por personas que no tengan acreditación alguna, serán transformadas en plaza a tiempo parcial, con dedicación (6+6) y ocupando por la misma persona que venía ocupándolas.
(...).
4.Con fecha 15 de noviembre de 2012 se publica en el B.O.U.P.M una corrección de errores de la certificación relativa a la sesión extraordinaria de Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, celebrada el 24 de septiembre de 2012, quedando el punto con la siguiente redacción 'transformación de la dedicación del profesorado interino no acreditado a Profesor Ayudante Doctor o Profesor Contratado Doctor, con un año o más de contrato de tiempo completo a tiempo parcial'.
3.-El 7 de noviembre de 2012 se adoptó el siguiente acuerdo:
'Finalmente, se adoptó el acuerdo de reducir la dedicación del profesorado interino que, llevando contratado un año o más, no este acreditado para alguna de la siguiente figuras de PDI: Ayudante Doctor, Contratado Doctor, Titular de Universidad. La aplicación de este acuerdo no se realizara de firma inmediata para aquellos profesores que habiendo solicitado la acreditación de las figuras arribas citadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2012, estén pendiente del resultado'.
4.-El recurrente Don Cosme , no está en posesión de la Titulación requerida por la resolución transcrita, de Doctor.
5.-Que la reducción de jornada, tiene como única razón la reducción de gasto, se entiende acreditado que las necesidades docentes y del Departamento eran las mismas, no se vieron a esa fecha modificadas o reducidas, es más se aportan distintas convocatorias públicas, posteriores al 2012, de fecha muy reciente (año 2016), de la misma plaza, que hacen que la realidad que ha de declararse probadaes la permanencia de la necesidad de que la plaza sea ocupada a tiempo completo.
CUARTO.-Son de aplicación los siguientes preceptos y normativa:
La ley 4/2012 , de 4 de julio , de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de
racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, en su artículo 1 , se dice:
Artículo 1. Modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.
Uno. Se añade un párrafo segundo al artículo 8, en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el año 2012, en cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se aprueba una declaración de no disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gastos de la Comunidad de Madrid para 2012, de conformidad con la distribución establecida en los Anexos VI.A y VI.B de la presente ley.»
Correspondiendo a las Universidades Publicas un reajuste de 175.000.000 de euros (Anexo VI B)
Dos. Se añade un apartado segundo al artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«2.En relación con la declaración de no disponibilidad de los créditos consignados en el Anexo VI.B de la presente ley, y de acuerdo con las previsiones establecidas en el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, y en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, el Consejo de Gobierno determinará las cantidades definitivas del desglose establecido en el citado Anexo VI.B.».
EnSesión Extraordinaria del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, celebrada, previa convocatoria el dio 24 de setiembre de 2012, se adoptan válidamente los siguientes acuerdos, dirigidos a dar cumplimiento a la necesidad de reducción del gasto:
-Supresión de la convocatoria de Acción Social para 2012.
-Reducción de cánones por contratación PIF, por contratación de jóvenes doctores, por gastos de equipo.
-Supresión de complementos a ex cargos de la UPM.
-Trasformación de la dedicación del profesorado interino no acreditado, con año o más de contrato de tiempo completo a tiempo parcial.
-Supresión de ayuda para vestuario al PAS laboral.
-Reducción den las acciones del Plan de Formación.
-Reducción en las ayudas a Delegación de Alumnos, Asociaciones de estudiantes, sindicales y de Jubilados.
-Reducción del crédito para becas.
-Reducción del gasto para actividades culturales y deportivas.
-Reducción delas duración de las comisiones para lectura de Tesis y Concursos.
-Limitar el número de miembros extranjeros en los Tribunales de lecturas de Tesis.
Cierre del Rectorado, Escuelas Y facultades tres o cuatro semanas en periodos vacacionales.
-Supresión del uso de taxi en los recorridos de Madrid.
-Supresión de la concesión de prórrogas de la edad de jubilación.
De fecha posterior y en aplicación de esta reducción presupuestaria se dictaResolución del Rectorado de la UPM de 10 de octubre de 2012 , sobre régimen de dedicación del profesorado interino publicada en el Boletín Oficial de la UPM, artículo 1:
'Nopodrá ocuparse interinamente un plaza de Profesor titular de Universidad o Profesor Titular de Escuela Universitaria vacante, con dedicación a tiempo completo, durante más de un año sin la acreditación de Profesor Titular de Universidad, con excepción de los supuestos contemplados en la presente disposición'.
Dichas excepciones se refieren en su artículo 2º a:
1 Quienes hayan obtenido acreditación como profesor Ayudante Doctor podrán mantener dedicación a tiempo completa durante dos cursos, a partir de la vigencia de la presente resolución
2 Quienes hayan obtenido acreditación como profesor Contratado Doctor podrán mantener dedicación a tiempo completo durante cinco años a partir de la vigencia de la presente Resolución.'
Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI):' Las Universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán ejercer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley, y en su desarrollo normativo.
Artículo 137del Estatuto de la Universidad Politécnica de Madridque dice' ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, según las disponibilidades presupuestarias y las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad Politécnico de Madrid.
La ya referidaley 4/2012 , de 4 de julio , de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica , en su artículo 12 .Jornada del personal temporal.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, con vigencia para el resto del ejercicio presupuestario y con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, excluidas las Universidades Públicas,el personal temporal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo, experimentará una reducción de su jornada en un 10 por 100, con minoración proporcional de retribuciones.
2. La reducción anterior será de aplicación al personal temporal que realice su jornada a tiempo completa, sin perjuicio de las reducciones de jornada que, por aplicación de normas legales, reglamentarias o convencionales se encuentre disfrutando a título individual.
1. La reducción de jornada dispuesta en el presente artículo no resultará de aplicación al personal temporal que, dentro del ámbito sanitario, educativo y de los servicios sociales se encuentre adscrito a puestos de trabajo vinculados a laprestación de servicios públicosde carácter exclusivamente sanitario, docenteo asistencial.
Ley Orgánica 4/2007, modificada por la L.O. 6/2011 artículo 56 cuyo tenor literal es:
«1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
»Redacción anterior a la reforma que disponía:
«1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
c) catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos y profesores de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de doctor, también plena capacidad investigadora'»
Disposición adicional segunda Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
'1. A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad,los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de Doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad,en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2.Las universidades establecerán programas tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor.
3.Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docentey, en su caso, investigadora.
(...)'
QUINTO.-Esta normativa debe de ser aplicada sobre las siguiente consideraciones generales, normativa Europea y doctrina emanada del Tribunal Constitucional :
I. Consideraciones generales:
Y ahora antes de entrar en el análisis, de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, conviene recordar:
Que en el ámbito del Derecho de la Unión Europea rige elprincipio de primacía de la
normativa comunitaria sobre la normativa interna de los Estados miembros, consagrado por la SentenciaSimmenthal de 9 de marzo de 1978-culminación de una larga línea jurisprudencial-, con ocasión de la cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestó que,
'en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario, las disposiciones del Tratado y de los actos de las Instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho Interno de los Estados miembros, no solamente hacer inaplicable de pleno derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda disposición contraria de la Legislación nacional existente, sino incluso de impedir la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias'. Añade dicho Tribunal que 'todo Juez nacional, competente en una materia, está obligado a aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares, inaplicando toda disposición eventualmente contraria a la Ley nacional, sea anterior o posterior a la norma comunitaria',
Este principio, según la jurisprudencia comunitaria tiene tres facetas o manifestaciones básicas (en este sentido, vislas Sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, apartado 33 ; de 14 de octubre de 2010, apartado 63 ; de 22 de diciembre de 2010 ,
apartados 71,72 y 74; sentencia de 8 de noviembre de 2011 , apartado 53).
a) En primer lugar, conlleva 'la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TFUE , apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales. Tales obligaciones pesan sobre estas autoridades, incluidas, en su caso, las autoridades en su condición de empleador público ( sentencia Impact [ TJCE 2008, 82] , antes citada, apartados 41 y 85 y jurisprudencia citada)'.
b) En segundo término, implica que 'si no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y tutelar los derechos que éste concede a los particulares,así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposicióncontraria del Derecho interno(véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989 [ TJCE 1989, 149] , Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010 [ TJCE 2010, 302] , Fuß, C-243/09 , Rec. p. I-0000, apartado 63)'.
c) Finalmente,'dado que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión reconocido, además, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, si no existe una medida que adapte correctamente el Derecho español a la Directiva 1999/70 , durante dicho período, asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia Impact, antes citada, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, el principio de primacía de la normativa comunitaria, conlleva una obligación por parte de todos los órganos administrativos y jurisdiccionales de aplicar íntegramente el Derecho Comunitario, absteniéndose de aplicar cualquier disposición
contraria -del rango que sea- del derecho interno que sea contraria al Derecho Comunitario o de exigir que la conducta contraria a la Directiva cese.
II Disposiciones Comunitarias:
1.El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, establece:
En lacláusula 1, que el Acuerdo marcotiene por objeto:
'a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) Establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
En la cláusula 3, que:
A efectos del presenteAcuerdo, se entenderá por
'1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales'
En lacláusula 4, apartado 1, que:
'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
En lacláusula 8, apartado 3, que:
'1. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables para los trabajadores que las previstas en el presente Acuerdo.
3. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no podrá constituir una justificación válida para la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el presente Acuerdo.'
Y enartículo 2, párrafo primero, de la Directiva, que:
'Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.'
III.- Sentencia del Pleno el Tribunal Constitucional 71/2016, de 14 de abril de 2016 (BOE núm. 122, de 20 de mayo de 2016), en la que procede a estimar una cuestión de inconstitucionalidad una norma y, en consecuencia, la nula ( Disposición Adicional quincuagésima séptima de la ley 10/2012, de 29 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013 ) en la parte de la misma que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal, lo que conlleva la nulidad de inconstitucionalidad del inciso contenido en su rúbrica 'y del personal laboral indefinido y temporal' y la del inciso 'del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal' contenido en su apartado '.
Sobre, entre otros, este argumento:
'En el presente caso la disposición adicional que se enjuicia establece, con carácter general, la reducción de jornada del personal funcionario interino, del personal laboral indefinido y del personal laboral temporal, por lo que es claro que la diferenciación no se establece por razón de la naturaleza del trabajo que se desempeña, sino por el hecho de que este personal no tiene una relación de empleo fija con la Administración. Esta circunstancia, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 104/2004 , de 28 de junio , FJ 6, no puede considerarse, por sí sola, una justificación razonable que permita considerar acorde con el principio de igualdad la medida establecida, pues, aunque para acceder a una relación de empleo fija con la Administración, bien como funcionario de carrera, bien como personal laboral fijo, se exija superar unos procesos selectivos que acrediten el mérito y capacidad y estos procesos selectivos sean diferentes de los que han de superar aquellos que tienen un vínculo temporal con la Administración, esta diferente forma de acceso no permite en este supuesto entender justificada la diferencia de trato. La menor dificultad que tiene los procesos selectivos que superan quienes se incorporan con carácter temporal a la Administración pública respecto de los que tienen que superar aquellos que se integran como personal fijo no justifica que respecto de estos trabajadores se adopten medidas que no estén justificadas en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo que tienen que desempeñar o que sean consustanciales a la naturaleza temporal de su relación de empleo.
De ahí que como la medida prevista en la norma cuestionada no tiene esta justificación, sino que se fundamenta, como expresamente se reconoce en su apartado primero, en razones de contención de gasto público y tiene como finalidad mantener el empleo público, hacer recaer estas medidas únicamente en los empleados públicos que tienen la condición de temporales no puede considerarse acorde con el principio de igualdad. Esta previsión, como se ha indicado rompe el criterio igualitario entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables que se deduce de la doctrina de este Tribunal (STC 104/2004 , de 28 de junio ) así como de la aplicación del Derecho europeo y la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
SEXTO.-En el Acuerdo Marco se establecen los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada mediante la creación de un marco general para garantizar la igualdad de trato de los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación (...).En particular, establece la obligación de que los Estados miembros garanticen que los trabajadores con contrato de duración determinada no puedan ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada.
El trabajador fijo comparable, en el presente supuesto lo encontramos en el profesor titularUniversitario y para apreciar si el profesor Titular Universitaria interino ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco anexo a la Directiva, el TJUE ha dictaminado que debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de éste, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable (asunto C-273/10 , Montoya Medina, Rec.2011, p. I-00032).
Por otra parte, una diferencia de trato todavía puede ser compatible con los requisitos de la cláusula 4, apartado 1, si existen razones objetivasque justifiquen la diferencia de trato. Este concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. La referencia a la mera naturaleza temporal del empleo no cumple estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1. De lo contrario, los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco quedarían vacíos de contenido y ello equivaldría a perpetuar una situación que es desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (TJUE Asunto C-307/05 , Del Cerro Alonso Rec. 2007 I-07109, apartado 58 y asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09 , Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres Rec. 2010, p. I-14031, apartado 74).
En el contexto en que nos encontramos, en la normativa española se produce un proceso de integración de los profesores titulares de escuelas Universitarias al de profesores titulares de Universidad, desapareciendo el primero al que pertenecía en su condición de interino el recurrente desde el año 1989.
Y en el recurso presentado, no es cuestión debatida que las funciones desempeñadas por los profesores interinos son identcas a las realizadas por los titulares.
En este proceso de acceso la Disposición Adicional establece la diferenciación entre los que reúnen la condición de doctor o no, y obligándose las universidades a favorecer a estos profesores titulares de Escuelas universitarias su consecución, y estableciendo con literalidad '3.Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora'
Contenido que solo la administración universitaria aplica a los que eran profesores titulares no interinos.
La resolución que es objeto de recurso, justifica la posibilidad de reducción de jornada, en la necesidad de reducción del gasto y en la diferencia fundamental existente entre funcionarios de carrera y los interinos, en que los primeros han superado un proceso selectivo y han generado una plaza, para incorporase a un cuerpo determinado, mientras los interinos no, pues su nombramiento se produce exclusivamente por razones justificadas de necesidad y urgencia.
Siendo el primer argumento el no estar en la condición de Profesor Ayudante Doctor o Profesor Contratado Doctor.
Y esta diferenciación de trato debe de declararse contraria a la normativa europea.
SEPTIMO.-Lo cierto y verdad es que el TJUE ya tiene declarado en otros casos, que ninguno de los dos primeros argumentos (distinta forma de acceso o razones económicas) puede justificar una diferencia de trato o una discriminación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos.
Así, las sentencias del TJUE de 18 de octubre de 2012, asunto C-302/11 , Apartado 62; y de
13 de marzo de 2014, asunto C-38/13 , Apartados 37, 38 y 39, argumentan que si se permitieran discriminaciones por la forma de acceso 'en lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'
Y la Comisión Europea en su carta de Emplazamiento-Infracción nº 2014/4224, dice lo siguiente:
'En primer lugar, las autoridades nacionales han aducido que, aunque los funcionarios interinos pueden desempeñar funciones similares a las de la categoría de personal de referencia, no pertenecen a esta categoría. El Tribunal de Justicia ha rechazado explícitamente este argumento. La referencia a la pertenencia a una determinada categoría de personal tiene un carácter meramente formal y «no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la [situación] responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Por
tanto, [dicha] disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco».
En segundo lugar, las autoridades nacionales han aducido que, a diferencia de los funcionarios permanentes, que tienen un vínculo estable y permanente con su empleador, los funcionarios con contrato de duración determinada tienen un empleo temporal basado en un procedimiento rápido de contratación. Con este argumento se pretende básicamente justificar la diferencia de trato haciendo referencia al hecho de que la relación laboral tiene una duración determinada, y debería rechazarse teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en los Asuntos acumulados C-302/11 a C-305/1, Valenza et al, en la que el Tribunal dictaminó que «la premisa general según la cual la duración indefinida de la relación de servicio de determinados empleados públicos justifica por sí misma una diferencia de trato en relación con los empleados públicos con contrato de duración determinada» priva de su esencia «a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco».
En tercer lugar, las autoridades nacionales han aducido que los funcionarios permanentes y los que tienen un contrato de duración determinada no son comparables, ya que las vías de acceso a estos tipos de empleo son diferentes. En particular, debido a que el proceso de contratación es más estricto, los funcionarios permanentes tienen mayores niveles de conocimientos, méritos, competencias y formación que los funcionarios con contrato de duración determinada. En consecuencia, se alega que existen diferencias objetivas en lo que respecta a la educación y la formación de los candidatos. A este respecto, se hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-177/10 , Santana, en la que los requisitos de formación se consideraron como un elemento que debía tenerse en cuenta a la hora de decidir si una situación puede considerarse comparable. No obstante, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los diferentes procedimientos de contratación no pueden, como tales, constituir una diferencia objetiva y, por tanto, no pueden utilizarse como un indicador de sustitución para establecer diferentes niveles de formación y/o de educación. En efecto, en los asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11 Valenza, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien los funcionarios con contrato de duración determinada en cuestión no habían aprobado la oposición para conseguir un puesto en el sector público, a diferencia de los funcionarios de carrera, este hecho «no puede implicar que se hallen en una situación diferente». El Tribunal de Justicia subrayó que la evaluación de la comparabilidad (y, por analogía, la de la justificación objetiva de la diferencia de trato) debía centrarse en la naturaleza de las funciones desempeñadas.'
El TJUE también ha rechazado otros argumentos similares que venían empleando los Estados miembros para tratar de explicar y justificar una diferencia de trato entre los empleados públicos indefinidos y los temporales.
Así, por ejemplo, el TJUE tiene dictaminado que 'ni la dificultad o complejidad de crear empleos fijos','ni las consideraciones de índole presupuestaria', ni 'un objetivo como la flexibilidad pueden justificar una discriminación o la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco'(véanselaSentencia de 22 de abril de 2010, en el Asunto C-406/08 , Apartado 45 y 46, la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Asunto C- 22/13 , Apartado 110)
Este juzgador, considera que las necesidades económicas y necesidad de reducción del gasto, fueron las únicas determinantes para la reducción de jornada, medida que solo se aplica a un colectivo de interinos.
Pero para dotar de cobertura objetiva, se establece una exigencia, un requisito a posteriori, como es el de posesión de una determinada titulación (Título de Doctor) , que sin embargo, la ausencia del mismo, no fue obstáculo para que durante 33 años , nunca fuera exigido para el desempaño de la docencia.
Y todo ello desde la contradicción de una norma nacional ( disposición adicional segunda de la Lo 4/2007 , cuya literalidad se reitera: 3.Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora'cuyo contenido al aplicarse por la administración universitaria a los que eran profesores titulares no interinos hace que , en este proceso de reducción de jornada se convierta en la 'razón objetiva' que justifica la misma.
OCTAVO.- Con respuesta a la cuestión prejudicial planteada por este juzgado, en el AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de fecha 9 de febrero de 2017, concluye que de este relato de hechos que no existen razones objetiva que ampare este trato diferente , y sin que el principio de autoorganizacion, ni la exigida reducción del gasto presupuestario puedan se circunstancias que justifiquen da respuesta así dice :
'47 En relación con la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para la organización de sus propias Administraciones Públicas, en principio éstos pueden, sin infringir a pesar de ello la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo marco, establecer, concretamente, requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos, restringir el acceso a la promoción interna a los funcionarios de carrera y exigirles que demuestren tener una experiencia profesional correspondiente al grupo inmediatamente inferior al que es objeto del proceso selectivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 76, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 57, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 53).
48 Sin embargo, a pesar de la existencia de este margen de apreciación, los Estados miembros deben velar por que tales restricciones, que tienen como consecuencia un trato diferenciado, sean objeto de una aplicación transparente y puedan ser objeto de controles, basados en criterios objetivos, para evitar cualquier exclusión de los trabajadores con contrato de duración determinada sobre la mera base de la duración de los contratos o las relaciones de servicio que justifiquen su antigüedad o su experiencia profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 77, y de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C- 305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 59, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 54).
50 En cambio, la aplicación de una regla general y abstracta, como la controvertida en el litigio principal, que impone una reducción a la mitad de la jornada de los Profesores
Titulares de Escuela Universitaria porque son funcionarios interinos y no poseen el título de doctor, sin que se tomen en cuenta otros criterios objetivos y trasparentes vinculados más concretamente a la naturaleza o al objeto del puesto de que se trata, no es conforme con los requisitos de la jurisprudencia recordada en los apartados anteriores del presente auto.
51 En efecto, la aplicación de esta regla se basa en la premisa general según la cual la duración determinada de la relación de servicio de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos justifica por sí misma un trato diferenciado de esta categoría de profesores en relación con los profesores funcionarios de carrera, siendo así que estas dos categorías desempeñan funciones similares. Tal premisa está en contradicción con los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.
52 No puede poner en entredicho esta afirmación la alegación de que el trato diferenciado de los funcionarios interinos está justificado tanto por medidas de gestión del cuerpo docente universitario como por las restricciones presupuestarias impuestas por el Estado miembro de que se trata, en la medida de que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las consideraciones presupuestarias, incluidas las basadas en la necesidad de velar por una gestión rigurosa del personal, no pueden justificar una discriminación (véase, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre 2003, Schönheit y Becker, C-4/02 y C-5/02 , EU:C:2003:583 , apartado 85, y de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08 , EU:C:2010:215 , apartado 46).
53 En efecto, aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desea adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses, C-220/12 , EU:C:2013:683 , apartado 43, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartado 110, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Popescu, C-614/15 , EU:C:2016:726 , apartado 63).
54 A este respecto, las alegaciones invocadas por la UPM relacionadas con la gestión del personal universitario y con las restricciones presupuestarias tampoco se basan en criterios objetivos y transparentes. A mayor abundamiento, los hechos contradicen estas alegaciones, como ha señalado el propio juzgado remitente, ya que las necesidades de los servicios de que se trata han permanecido inalteradas y las recientes convocatorias para proveer puestos a tiempo completo demuestran lo contrario de lo que se alega.
55 Por último, procede añadir que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2010 , Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartados 78 a 83, y de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 56, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 59).
56 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida.
NOVENO.- La demanda en consecuencia debe de ser estimada , en aplicación directa de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco , clausula incondicional y suficientemente precisa, invocada por el demandante en su demanda ante este juzgador
, entendiendo que las resoluciones recurridas son contrarias a la misma , al aplicar y apoyarse en principalmente la disposición adicional segunda de la LO 4/2007 , cuya literalidad se reitera:3.Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora' en el contexto inicial de un proceso de integración de los profesores titulares de escuelas Universitarias al de profesores titulares de Universidad, a en la actualidad en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria para adaptarse a laracionalización del gasto público y situación económica derivada de la reducción presupuestaria , de una forma que es contraria a la Directiva Europea ( clausula cuarta ) al reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida.
En consecuncia procede que se abone al recurrente el salario dejado de abonar ( 50%) desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2016 ambos inclusive siendo la cuantia a abonar la de 81.501,72 euros ( brutos) 75.432,97 euros netos .
DECIMO.-La estimación del recurso, tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá la obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
UNDECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la LRJCA contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cosme , representado por la Procuradora Doña Mercedes Romero González y defendido por el letrado Don Juan Perea Costa , contra la Resolución de once de abril de 2013 , dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid , que a su vez desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de 7 de noviembre de 2012 , por la que se acuerda el cambio de las características del puesto de trabajo desempeñado como profesor titular de la Escuela Universitaria interino con dedicación a tiempo completo a tiempo parcial ( 6+6)., anulándolas al entender que son no son ajustadas
a derecho, condenando a la administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento así como el abono de la cantidad de81.501,72 euros,correspondiente a las cantidades dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2016
Se hace expresa condena en costas a la Administración demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, ante este mismo juzgado.
Remítase testimonio de la presente resolución junto con el expediente administrativo a la administración demandada.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy