Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 116/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 48/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 06015450012021100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4854
Núm. Roj: SJCA 4854:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 3
De D/Dª : Apolonio
En Badajoz, a 30 de septiembre de 2021.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Alega el actor en su demanda que ha venido prestando servicios como profesor interino en los siguientes cursos escolares (Curso 2014-2015. Fecha de inicio: 11 de septiembre de 2014; Curso 2015-2016. Fecha de inicio: 10 de septiembre de 2015; Curso 2016-2017. Fecha de inicio: 9 de septiembre de 2016; Curso 2017-2018. Fecha de inicio: 11 de septiembre de 2017). Argumenta que los nombramientos se efectuaban de acuerdo con resoluciones de la Dirección General de Personal Docente en las que cada año establecían las fechas de incorporación de los interinos y que nunca coincidían con el inicio del curso escolar (1 de septiembre de cada año) de tal manera que se produjeron días de diferencia entre el inicio de cada curso y el inicio efectivo para los funcionarios interinos, que no han tenido efectos retributivos ni administrativos.
Por lo que, desde que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el P.A. nº 188/2017 en sentencia de fecha 15 de junio de 2018 declaró nulo el apartado tercero de la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de 31 de julio de 2017, referida al curso 2017/2018, se debe entender que los funcionarios interinos deben incorporarse el 1 de septiembre, y por ello ahora se reclaman respecto de los cuatro últimos cursos.
- Las Resoluciones por las que se aprobaron los calendarios escolares de los cursos 2014-2015 / 2015-2016/ 2016-2017/ 2017-2018 publicados en el los DOE respectivos.
- Las Resoluciones en la que se establece el procedimiento de adjudicación de destinos para el personal docente interino para los cursos 2014-2015 / 20152016/ 2016-2017/ 2017-2018.
- Las resoluciones de adjudicación definitivas correspondientes a los mismos.
- Los acuerdos de nombramiento y cese del actor, así como cada una de las nóminas.
Argumenta que por ello, dichas Resoluciones son actos firmes y consentidos y por tanto plenamente aplicables, sin poder alegar ahora el demandante su inaplicabilidad y su impugnación indirecta para pretender la nulidad de las mismas, dado que no estamos ante disposiciones generales inferior a ley sino ante actos administrativos plúrimos.
1ª
2ª
Nada que objetar respecto de la primera pretensión en cuanto a su procedibilidad. En cambio, la segunda pretensión lo es una impugnación indirecta, si bien se realiza sin cita del art 26 de la LJCA, ni tampoco se justifica que el acto impugnado (reclamación de cantidad y efectos) sea consecuencia de la aplicación de aquéllas disposiciones, amén de que tampoco se realizó dicha impugnación en la vía administrativa previa, como así se deduce fácilmente del escrito que da origen al expediente administrativo.
No obstante lo cual, y aún integrando la demanda con dichos elementos faltantes, y en virtud de un principio
Y es lo sucedido en este caso, donde las Resoluciones de la Dirección General son emitidas cada año, para la regulación del concreto curso escolar.
No hay más que ver la cita de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida, en la que la actora basa sus conclusiones, y donde se impugnaba precisamente la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de 31 de julio de 2017, referida al curso 2017/2018, para saber y deducir que, firme y ratificada que ha sido dicha sentencia, la misma analiza un acto administrativo y no una disposición general, cuya competencia no es de los Juzgado de lo Contencioso Administrativo sino de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con el art 10 de la LJCA, luego la naturaleza de dichas Resoluciones no se elevan a la categoría reglamentaria o de disposición general, sino a la de meros actos administrativos, no susceptibles de impugnación indirecta, como ahora se pretende.
Es por ello por lo que debemos inadmitir el recurso en cuanto a la segunda pretensión deducida en el suplico de la demanda, de conformidad con el art 69 c) de la LJCA, al considerar que dichas Resoluciones no son susceptibles de impugnación, habiendo devenido firmes para el recurrente.
Así, resulta cierto que, si bien la demanda se basa en la nulidad decretada por la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 188/2017 por el Juzgado nº 2 de Mérida, Sentencia 66/2018, lo cierto es que la misma fue anterior a la doctrina emanada de las posteriores sentencias: una, la dictada por el TSJUE de 21 de noviembre de 2018; y dos, la sentencia del Tribunal Supremo 1019/2019.
De la primera de ellas, destacamos que el Tribunal Europeo concluye en que la cláusula 4ª de no discriminación entre personal fijo y temporal de la Directiva Europea 1999/07/CE sobre el empleo temporal no es violada por la resolución impugnada, en la que se extinguía la relación funcionarial interina en la fecha en que finaliza el período lectivo la relación laboral de los funcionarios interinos, argumentando que desaparece entonces la razón de urgencia y necesidad propia de la interinidad, siendo posible justamente en ese caso la diferencia de trato entre el fijo y el temporal.
Y la segunda, la sentencia del Tribunal Supremo 1019/2019, determina que
Amén de lo anterior, la Sentencia núm. 3/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida de fecha 21 de octubre de 2020 en relación al procedimiento abreviado número 137/2020, analizó un concreto objeto procesal, cual fue la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura de 28 de agosto de 2020, por la que se hacía pública la adjudicación final de destinos al personal funcionario de los cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2020/2021, de conformidad con el procedimiento establecido por la Resolución de 29 de mayo de 2020 modificada por Resolución de 24 de agosto de 2020. El apartado tercero de dicha Resolución impugnada, ya señalaba que los funcionarios interinos que hubieran obtenido destino en las plazas se debían incorporar a sus plazas asignadas el día 9 de septiembre.
Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 3/2021 de 18 de enero, dispone que no procede la contratación de los docentes interinos en el espacio de tiempo que va desde el inicio de curso (1 de septiembre) hasta el inicio del periodo lectivo (o de sus actividades de planificación u organización), por la razón de que no existen funciones que realizar en ese periodo, bien porque ya están contratados interinos docentes, que realizan todas las tareas y funciones programadas para la primera semana de septiembre, bien porque algunos días de la segunda semana no se realiza actividad lectiva, docente, organizativa o de planificación alguna con motivo de la existencia de días festivos por el Día de Extremadura (8 de septiembre).
Por lo que la conclusión que establece el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia 3/2021, es que no existe discriminación puesto que no habría tareas ni funcionas que realizar en esos días, no estando por ello justificada su contratación.
Sin embargo, ya hemos visto cómo la interpretación que el recurrente da en exclusiva a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida no puede resultar admisible en este caso.
Así, la sentencia número 1634/2020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2020, motivada por el recurso de casación RCA-7960/2018, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia 163/2018, de fecha 11 de octubre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la sentencia de 15 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida en el procedimiento abreviado nº 188/2017, confirma el fallo del recurso contencioso-administrativo núm. 2 de Mérida y se desestima el recurso de apelación núm. 137/2018.
Pero no es menos cierto que, como bien se especifica en el escrito de contestación a la demanda, dicha sentencia contiene un punto esencial a los efectos de fijar doctrina casacional cual es
Y finalmente, entra a conocer el recurso de apelación (que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había inadmitido por razón de la cuantía) y procede a establecer que
Lo cual no puede ni con mucho conducir, como pretende la actora, a determinar la procedencia de la reclamación ahora formulada, pues lo que en su momento hizo el Tribunal Supremo (examinando la cuestión que la Sala inadmitió a trámite), es ver la procedencia de la incorporación a fecha de 1 de septiembre de los interinos en ese preciso caso, en ese concreto curso escolar; lo que no puede extrapolarse al resto de cursos escolares, pues su análisis caso por caso es requerido en función de las circunstancias de cada caso y respecto al conocimiento o no que los interinos tuvieran de su nombramiento al momento del inicio del curso escolar cada 1 de septiembre.
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede desestimar íntegramente las pretensiones del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER 0356-0000-85-0048-21), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
