Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 116/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 48/2021 de 30 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 116/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100077

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4854

Núm. Roj: SJCA 4854:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00116/2021

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 3

N.I.G:06015 45 3 2021 0000088

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2021 /

De D/Dª : Apolonio

Abogado:MARIA JUEZ FRUTOS

Contra D./DªABOGACÍA GENERAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A11016191-JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADRUA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 116/21

En Badajoz, a 30 de septiembre de 2021.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado 48/2021,entre las siguientes partes: como recurrente DON Apolonio,representado y asistido por la Letrado Sra. Juez Frutos; como demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. Sánchez-Barriga Leitón; contra la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura que desestima por silencio administrativo la solicitud formulada el 26 de julio de 2018, por la que se solicita el abono de cuantía y reconocimiento de efectos administrativos,y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'por la que estimando el presente Recurso, se condene a la administración demandada a que se le abonen las cantidades dejadas de percibir en cada uno de los cursos escolares a que se hace referencia en la presente demanda, desde la fecha en que cesó en el curso anterior hasta la fecha en que se le nombró funcionario interino, con efectos de 4 años para atrás desde la fecha de su petición, como así mismo se le reconozcan los efectos administrativos de dichos periodos, declarando así mismo nulas y no ajustadas a derecho los respectivos apartados de las distintas Resoluciones de la Dirección General de Personal Docente referentes a cada uno de los cursos escolares en relación con las fechas de inicio del curso para los funcionarios interinos, con todos los efectos económicos y administrativos que correspondan, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y todo ello con expresa condena en costas'.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 1.496,16 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura que desestima por silencio administrativo la solicitud formulada el 26 de julio de 2018, por la que se solicita el abono de cuantía y reconocimiento de efectos administrativos.

Alega el actor en su demanda que ha venido prestando servicios como profesor interino en los siguientes cursos escolares (Curso 2014-2015. Fecha de inicio: 11 de septiembre de 2014; Curso 2015-2016. Fecha de inicio: 10 de septiembre de 2015; Curso 2016-2017. Fecha de inicio: 9 de septiembre de 2016; Curso 2017-2018. Fecha de inicio: 11 de septiembre de 2017). Argumenta que los nombramientos se efectuaban de acuerdo con resoluciones de la Dirección General de Personal Docente en las que cada año establecían las fechas de incorporación de los interinos y que nunca coincidían con el inicio del curso escolar (1 de septiembre de cada año) de tal manera que se produjeron días de diferencia entre el inicio de cada curso y el inicio efectivo para los funcionarios interinos, que no han tenido efectos retributivos ni administrativos.

Por lo que, desde que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el P.A. nº 188/2017 en sentencia de fecha 15 de junio de 2018 declaró nulo el apartado tercero de la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de 31 de julio de 2017, referida al curso 2017/2018, se debe entender que los funcionarios interinos deben incorporarse el 1 de septiembre, y por ello ahora se reclaman respecto de los cuatro últimos cursos.

SEGUNDO:Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, principiando su escrito con la alegación de la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el art 69LJCA, considerando que el actor no ha recurrido en tiempo y forma las siguientes Resoluciones:

- Las Resoluciones por las que se aprobaron los calendarios escolares de los cursos 2014-2015 / 2015-2016/ 2016-2017/ 2017-2018 publicados en el los DOE respectivos.

- Las Resoluciones en la que se establece el procedimiento de adjudicación de destinos para el personal docente interino para los cursos 2014-2015 / 20152016/ 2016-2017/ 2017-2018.

- Las resoluciones de adjudicación definitivas correspondientes a los mismos.

- Los acuerdos de nombramiento y cese del actor, así como cada una de las nóminas.

Argumenta que por ello, dichas Resoluciones son actos firmes y consentidos y por tanto plenamente aplicables, sin poder alegar ahora el demandante su inaplicabilidad y su impugnación indirecta para pretender la nulidad de las mismas, dado que no estamos ante disposiciones generales inferior a ley sino ante actos administrativos plúrimos.

TERCERO:Comenzando por la excepción de inadmisibilidad formulada en la contestación a la demanda, se hace preciso distinguir desde este momento dos pretensiones bien diferenciadas en el suplico de la demanda, a saber:

'Se condene a la administración demandada a que se le abonen las cantidades dejadas de percibir en cada uno de los cursos escolares a que se hace referencia en la presente demanda, desde la fecha en que cesó en el curso anterior hasta la fecha en que se le nombró funcionario interino, con efectos de 4 años para atrás desde la fecha de su petición, como así mismo se le reconozcan los efectos administrativos de dichos periodos'.

'Declarando así mismo nulas y no ajustadas a derecho los respectivos apartados de las distintas Resoluciones de la Dirección General de Personal Docente referentes a cada uno de los cursos escolares en relación con las fechas de inicio del curso para los funcionarios interinos, con todos los efectos económicos y administrativos que correspondan, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

Nada que objetar respecto de la primera pretensión en cuanto a su procedibilidad. En cambio, la segunda pretensión lo es una impugnación indirecta, si bien se realiza sin cita del art 26 de la LJCA, ni tampoco se justifica que el acto impugnado (reclamación de cantidad y efectos) sea consecuencia de la aplicación de aquéllas disposiciones, amén de que tampoco se realizó dicha impugnación en la vía administrativa previa, como así se deduce fácilmente del escrito que da origen al expediente administrativo.

No obstante lo cual, y aún integrando la demanda con dichos elementos faltantes, y en virtud de un principio pro actione, pudiéramos considerar válida dicha pretensión a efectos de su procedibilidad si no tuviéramos que estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en su contestación. Y es que, como decía el profesor Muñoz Machado, 'la diferencia sustancial entre actos plúrimos y reglamentos se mantiene, y radica en el carácter ordinamental de estos últimos: se integran en el ordenamiento jurídico, son normas y, por tanto, se aplican sucesivamente cada vez que surgen las circunstancias de hecho que en ellos se contemplan'. Mientras los actos generales o plúrimos son siempre resoluciones aplicativas, que no forman parte del ordenamiento y que se agotan con su cumplimiento o ejecución'.Las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1994, 3 y 10 de marzo de 1995, y el Auto de 9 de marzo de 1998, dicen que los actos plúrimos, 'aunque participen de determinadas características propias de las disposiciones generales, no pasan de ser actos administrativos de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentarias preestablecidas'.

Y es lo sucedido en este caso, donde las Resoluciones de la Dirección General son emitidas cada año, para la regulación del concreto curso escolar.

No hay más que ver la cita de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida, en la que la actora basa sus conclusiones, y donde se impugnaba precisamente la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de 31 de julio de 2017, referida al curso 2017/2018, para saber y deducir que, firme y ratificada que ha sido dicha sentencia, la misma analiza un acto administrativo y no una disposición general, cuya competencia no es de los Juzgado de lo Contencioso Administrativo sino de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con el art 10 de la LJCA, luego la naturaleza de dichas Resoluciones no se elevan a la categoría reglamentaria o de disposición general, sino a la de meros actos administrativos, no susceptibles de impugnación indirecta, como ahora se pretende.

Es por ello por lo que debemos inadmitir el recurso en cuanto a la segunda pretensión deducida en el suplico de la demanda, de conformidad con el art 69 c) de la LJCA, al considerar que dichas Resoluciones no son susceptibles de impugnación, habiendo devenido firmes para el recurrente.

CUARTO:Entrado en el fondo del asunto ahora discutido y con respecto a aquélla pretensión principalmente ejercitada, debemos convenir con la Letrada de la Administración demandada en la necesaria desestimación del recurso.

Así, resulta cierto que, si bien la demanda se basa en la nulidad decretada por la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 188/2017 por el Juzgado nº 2 de Mérida, Sentencia 66/2018, lo cierto es que la misma fue anterior a la doctrina emanada de las posteriores sentencias: una, la dictada por el TSJUE de 21 de noviembre de 2018; y dos, la sentencia del Tribunal Supremo 1019/2019.

De la primera de ellas, destacamos que el Tribunal Europeo concluye en que la cláusula 4ª de no discriminación entre personal fijo y temporal de la Directiva Europea 1999/07/CE sobre el empleo temporal no es violada por la resolución impugnada, en la que se extinguía la relación funcionarial interina en la fecha en que finaliza el período lectivo la relación laboral de los funcionarios interinos, argumentando que desaparece entonces la razón de urgencia y necesidad propia de la interinidad, siendo posible justamente en ese caso la diferencia de trato entre el fijo y el temporal.

Y la segunda, la sentencia del Tribunal Supremo 1019/2019, determina que 'El régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna - o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran'. Concluyendo finalmente en que 'constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera'.

Amén de lo anterior, la Sentencia núm. 3/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida de fecha 21 de octubre de 2020 en relación al procedimiento abreviado número 137/2020, analizó un concreto objeto procesal, cual fue la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura de 28 de agosto de 2020, por la que se hacía pública la adjudicación final de destinos al personal funcionario de los cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2020/2021, de conformidad con el procedimiento establecido por la Resolución de 29 de mayo de 2020 modificada por Resolución de 24 de agosto de 2020. El apartado tercero de dicha Resolución impugnada, ya señalaba que los funcionarios interinos que hubieran obtenido destino en las plazas se debían incorporar a sus plazas asignadas el día 9 de septiembre.

Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 3/2021 de 18 de enero, dispone que no procede la contratación de los docentes interinos en el espacio de tiempo que va desde el inicio de curso (1 de septiembre) hasta el inicio del periodo lectivo (o de sus actividades de planificación u organización), por la razón de que no existen funciones que realizar en ese periodo, bien porque ya están contratados interinos docentes, que realizan todas las tareas y funciones programadas para la primera semana de septiembre, bien porque algunos días de la segunda semana no se realiza actividad lectiva, docente, organizativa o de planificación alguna con motivo de la existencia de días festivos por el Día de Extremadura (8 de septiembre).

Por lo que la conclusión que establece el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia 3/2021, es que no existe discriminación puesto que no habría tareas ni funcionas que realizar en esos días, no estando por ello justificada su contratación.

QUINTO:Analizando la jurisprudencia anteriormente expuesta, y como ya anunciábamos, la demanda no puede prosperar. El recurrente pretende el abono de determinados días para los cursos de los cuatro años inmediatamente anteriores a su reclamación, y por el tiempo que medió entre el 1 de septiembre de cada uno de esos años y el día efectivo de su incorporación al puesto de trabajo, pretendiendo asimismo los efectos económicos consecuentes a dicho reconocimiento.

Sin embargo, ya hemos visto cómo la interpretación que el recurrente da en exclusiva a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida no puede resultar admisible en este caso.

Así, la sentencia número 1634/2020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2020, motivada por el recurso de casación RCA-7960/2018, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia 163/2018, de fecha 11 de octubre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la sentencia de 15 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida en el procedimiento abreviado nº 188/2017, confirma el fallo del recurso contencioso-administrativo núm. 2 de Mérida y se desestima el recurso de apelación núm. 137/2018.

Pero no es menos cierto que, como bien se especifica en el escrito de contestación a la demanda, dicha sentencia contiene un punto esencial a los efectos de fijar doctrina casacional cual es 'si la cuantía a efectos procesales del objeto litigioso cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier entidad en representación de intereses colectivos, ha de determinarse en atención al conjunto de intereses colectivos que representa, o si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada afiliado o representado o, en sí, si debe considerarse de cuantía indeterminada'. Y en su consecuencia, determina como doctrina legal que 'cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión'(Fundamento de Derecho Sexto).Todo lo cual, obviamente, no es objeto del presente procedimiento.

Y finalmente, entra a conocer el recurso de apelación (que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había inadmitido por razón de la cuantía) y procede a establecer que 'en el caso de autos queda acreditado que los funcionarios interinos no estaban a la espera de una vacante entre el 1 y el 10 de septiembre, pues ya conocían su plaza de destino desde el 31 de julio anterior.

En consecuencia, no existen en los autos razones para la no incorporación el 1 de septiembre de 2017 del profesorado interino como sí lo hacía el profesorado titular'.

Lo cual no puede ni con mucho conducir, como pretende la actora, a determinar la procedencia de la reclamación ahora formulada, pues lo que en su momento hizo el Tribunal Supremo (examinando la cuestión que la Sala inadmitió a trámite), es ver la procedencia de la incorporación a fecha de 1 de septiembre de los interinos en ese preciso caso, en ese concreto curso escolar; lo que no puede extrapolarse al resto de cursos escolares, pues su análisis caso por caso es requerido en función de las circunstancias de cada caso y respecto al conocimiento o no que los interinos tuvieran de su nombramiento al momento del inicio del curso escolar cada 1 de septiembre.

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede desestimar íntegramente las pretensiones del recurrente.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que DEBO INADMITIR E INADMITOel recurso formulado por la Letrada Sra. Juez Frutos, en nombre y representación de DON Apolonio contra la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura que desestima por silencio administrativo la solicitud formulada el 26 de julio de 2018, por la que se solicita el abono de cuantía y reconocimiento de efectos administrativos, en la pretensión relativa a declarar 'nulos y no ajustados a derecho los respectivos apartados de las distintas Resoluciones de la Dirección General de Personal Docente referentes a cada uno de los cursos escolares en relación con las fechas de inicio del curso para los funcionarios interinos, con todos los efectos económicos y administrativos que correspondan, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración', de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del art 69LJCA, por no ser susceptibles de recurso dichos actos.

Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Apolonio,contra la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura que desestima por silencio administrativo la solicitud formulada el 26 de julio de 2018, por la que se solicita el abono de cuantía y reconocimiento de efectos administrativos, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho; y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER 0356-0000-85-0048-21), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.