Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 116/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 45/2021 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2948
Núm. Roj: SJCA 2948:2021
Encabezamiento
En Santander, a 6 de mayo de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 45/2021 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante don Teofilo, representado y defendido por el Letrado Sr. Salmón Somonte y como demandado el Ayuntamiento de Laredo, representado y defendido por el Letrado Sr. Alonso Cuadra y como codemandada la entidad ALLIANZ SA, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por la Letrada Sra. García Fontaneda y la compañía AXA no personada, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Reclama la indemnización de perjuicios derivados de la anulación de la valoración inicial efectuada, alegando que, de haberse hecho conforme a las base, la contratación se hubiera efectuado en la fecha en que se contrató al aspirante inicialmente ganador, el 1-9-2018. Y concreta el daño en el siguiente: retribuciones dejadas de percibir desde el 1-9-2018 al 14-6-2019 que cifra en 20147,81 euros, menos los salarios percibidos en otro trabajo que ascienden a 2708,12 euros, lo que suponen un total de 17439,69 euros; cotizaciones a la SS y cómputo de antigüedad o subsidiariamente, su valoración en 6000 euros; 6000 euros de daños morales.
Frente a dicha pretensión se alzan el ayuntamiento y su aseguradora alegando que el daño no es antijurírco y debe ser soportado pues la administración hizo una interpretación razonable de las bases del concurso a un cuando luego el tribunal no lo compartiera. se impugna por excesiva al cuantía y ala seguradora sostiene que la póliza no cubre este tipo de responsabilidades.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Antes da analizar el fondo de la reclamación, es preciso dejar claras varias cosas.
En primer lugar, respecto de la personación de la aseguradora (y el emplazamiento de otra) así como de la pretensión del ayuntamiento de que la sentencia condene al pago de la eventual indemnización, decir que, como en este tipo de procesos, de responsabilidad patrimonial y no de personal, se produce por el emplazamiento municipal, por cuanto, esa aseguradora es siempre parte demandada en estos procedimientos ex art. 21 LJ. Ahora bien, la jurisprudencia del TS ha rechazado que sea un caso de litisconsorcio pasivo necesario, de modo que la pretensión en el suplico de la demanda no tiene por qué dirigirse frente a ella, y si no se hace, utilizando la acción directa del art. 76LCS, sencillamente la sentencia no puede pronunciarse sobre este extremo ( STSJ de Cataluña de 7-4-2014, STSJ de Castilla y León de 19-11-2014 y sobre todo la STS de 25-5-2010 y, concretamente en un supuesto similar al examinado la STSJ de Andalucía (Granada) (Contencioso), sec. 1ª, S 18-07-2019, nº 1855/2019, rec. 524/2018). Es decir, este fallo no condenará ni absolverá a la aseguradora porque el actor deja claro que no acciona frente a ella. En cuanto a esa condición como aseguradora, lo cual depende de la cobertura de la póliza, es un problema de legitimación pasiva o de fondo, pero solo relevante si hay acción. En este caso, el ayuntamiento a pesar de que la aseguradora manifiesta que no lo era a la fecha del siniestro y de que el actor no la demanda, hace el emplazamiento y es la aseguradora la que decide su posición procesal, personándose, en vez de hacer caso omiso en atención a sus propias alegaciones.
Y desde luego, procesalmente, un demandado y más una administración, en su contestación a la demanda no pueden tener otra pretensión que o allanarse u oponerse, pero nunca pedir la condena de un tercero codemandado. El ayuntamiento es demandado y no actor y por ello, no puede ejercer acciones frente a la aseguradora. Pero, además, no lo necesita porque goza de autotutela declarativa. Si estima que hay un contrato y que de su seno surge la responsabilidad del contratista, sencillamente lo resuelve y lo declara y será ese contratista quien deba recurrirlo ante la jurisdicción competente según la naturaleza del contrato administrativo o civil.
Y como bien han centrado las partes, que conocen perfectamente la norma y la doctrina al respecto, el problema es el de la antijuridicidad de ese daño porque para que surja esa responsabilidad, no basta como ya se ha dicho, con que haya una acción u omisión de la administración, un daño y una relación causal. Porque se adelanta, la mera anulación del acto, como dice la ley, no da derecho a indemnización sin más, como la revocación de una sentencia en apelación o casación, no genera, automáticamente, el error judicial indemnizable.
Tal doctrina, nace de innumerable sentencias, como SSTS 12-7-2001 o 13-12-2011 o STSJ de Galicia de 28-3-2012. Hay que explicar que existe una doctrina que implica una especialidad en materia urbanística, por cuanto el derecho a ser indemnizado en caso de anularse títulos urbanísticos tiene un régimen especial en la Ley del Suelo estatal. Pero no es el caso.
Por ejemplo, la STS de 13-12-2011 analiza en supuesto de un recurso frente a la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto de la Confederación hidrográfica del Guadiana. La demanda fue desestimada en la instancia porque 'en el presente caso falta uno de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración como es la antijuridicidad del daño. La actuación de la Administración se ha movido siempre dentro de la legalidad, en el ejercicio de facultades expresamente atribuidas, de forma razonable y proporcionada, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma. Y el derecho de uso del agua reconocido al recurrente en ningún caso es un derecho absoluto sino que debe ajustarse a determinadas circunstancias cuya valoración corresponde a la Administración, que es a quien en definitiva corresponde acotar su alcance' y en casación, el TS señala que 'la sentencia trae a colación en uno de sus fundamentos jurídicos tanto la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, como cita de Sentencias de este Tribunal Supremo relativas al deber jurídico de soportar el daño derivado de la anulación de una actuación administrativa cuando se ha producido dentro de los márgenes 'razonados y razonables' que cabe esperar de una Administración Pública, mas la ratio decidenci no consiste en este antecedente doctrinal o exposición general de la cuestión, como en la fundamentación ajustada al caso del enjuiciamiento que se contiene en el fundamento jurídico siguiente, que carece por completo de aquella expresiones de las que el motivo quería deducir la falta de coherencia de la sentencia... alega que la sentencia que impugna infringe nuestras Sentencias de 12 de julio de 2001 y 16 de febrero de 2009, que son las citadas en la sentencia recurrida, como doctrina jurisprudencial relativa a que el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada cuando ésta se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, que dice se vulneran por cuanto el fallo de la sentencia se pronuncia en el sentido contrario a la jurisprudencia que cita, en atención que la Administración actuó de forma inmotiva, sin constancia por tanto de su razonabilidad... En el presente motivo la recurrente cita como Jurisprudencia infringida aquéllas dos Sentencias que fueron citadas en la de instancia como exposición general de la cuestión, sin justificar la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala -supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe en modo alguno, toda vez que la Sentencia de 12 de julio de 2001, recurso 3655/1997, se refiere a la indemnización del coste por un ingreso tributario en contra de los que demandaba en una norma clara y no controvertida, razón por las que el daño debía reputarse antijurídico, y la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso 289/2007, al cierre cautelar de un establecimiento abierto al público de forma desmedida en su contenido y aplicación, fuera del margen razonable en los que debe transitar la Administración, de lo que resulta la ausencia de semejanza alguna que permita apreciar la existencia de la infracción aludida... la tesis que inspira el recurso conduce en sus últimas consecuencias a que la anulación de la actuación administrativa por falta de expresión de las razones de la decisión administrativa supondría siempre el derecho a la indemnización, aún cuando resultara de otra manera que la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, lo que no es lo querido por el postulado del artículo 142, apartado 4, LRJAPyPAC -' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.'-, ni, en absoluto, se desprende de la doctrina que recoge las Sentencias citadas como infringidas, que como punto de partida declaran que debe rechazarse toda tesis maximalista, es decir las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo.
Así, la Sentencia de 12 de julio de 2001, tras reiterar que cuando se trata del ejercicio de potestades regladas en la que la Administración queda impelida a alcanzar la solución justa mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan la actuación administrativa anulada, cuando ' la decisión se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada ', sigue declarando que ' Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuricidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en si mismo indeterminado.'.
También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes.
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles.
Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente).'.
Como en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2010, recurso 2181/2008, hemos recordado reiterado la doctrina expresada y aplicado precisamente como razón de la conclusión que los daños que allí conocimos no son antijurídicos, en tanto que la anulación de la actuación de la Administración -en el caso un deslinde- no deriva de una conducta desproporcionada, errónea ni improcedente de la administración.'.
Pues bien, el elemento esencial que obra en actuaciones para valorar la complejidad y razonabilidad de la decisión de la administración la propia sentencia al no haber otro dato. Pero también se aportan las bases y el acta del tribunal.
Según el fallo, firme y por tanto, que debe ser respetado, la demanda fundaba su pretensión no en una distinta interpretación sobre una base, sino en que el Tribunal la había modificado incluyendo requisitos no previstos. Y la sentencia transcribe la base controvertida que no se va a reproducir ahora pero que, literalmente exigía experiencia laboral acreditada en puestos siempre que estén directamente relacionadas con las funciones de los puestos convocados. La acreditación se hacía con copia del contrato o certificado de la empresa o administración. Y declara como hecho probado que el tribunal interpretó que solo valoraría esa experiencia cuando se trata de contratos correspondientes al mismo grupo de cotización. La sentencia concluye que esto, no supone interpretar la base sino infringirla introduciendo un requisito nuevo. Es decir, la administración ha incumplido un elemento reglado y no ha efectuado una interpretación, defendible, de ese elemento.
Es por ello que, cualquier daño acreditado es antijurídico y no debe ser soportado.
Lo que sucede es que, lo que reclama como daño, realmente es otra cosa, es el efecto propio del restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por el acto nulo: la contratación del actor como aspirante ganador con todos sus efectos inherentes, económicos y administrativos. Sin embargo, en el procedimiento judicial, no se solicitó, como suele ser ordinario en este tipo de litigios, el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada mediante el reconocimiento de los efectos económicos y administrativos inherentes a la anulación del acto y la nueva valoración. Es por ello que la sentencia no se pronuncia sobre ese extremo. En caso de haberse solicitado, la determinación de esos efectos, que coincidirían con los conceptos ahora solicitados (salarios dejados de percibir, antigüedad laboral y deber de cotizar), se hubiese efectuado en trámite de ejecución y, en tal caso, hubiera bastado acreditar la realidad del perjuicio y su relación causal con el acto nulo para estimar que el restablecimiento de la situación vulnerada imponía otorgar lo pedido. Porque, ese restablecimiento, efecto inherente de la nulidad, procede siempre. Pero frente a este concepto, la responsabilidad patrimonial, no surge siempre que se anula un acto. Y ello, porque son dos cosas distintas.
Al no pedirse así y entablarse acción de responsabilidad patrimonial por acto nulo, la administración introduce el elemento de la antijuridicidad del daño.
Y es que, ambas cosas, como se ha dicho, no son lo mismo. El actor no puede pedir ahora lo que no pidió entonces ni por el mismo título, de ahí que deba acreditar los requisitos de otra cosa, la responsabilidad patrimonial. Porque, y ahora se da respuesta parcial a las alegaciones del pelito, este procedimiento y esta sentencia no resuelve un problema de personal, ni de obligaciones derivadas de incumplimientos laborales o funcionariales o por frustrar expectativas laborales ni la obligación de pagar salarios atrasados como consecuencia de la anulación de un acto. Este fallo resuelve una acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, por acto nulo.
Y dicho esto, efectivamente, el actor tiene que probar el daño, la causalidad, la antijuridicidad y la cuantía dese daño, que no será el efecto propio de la nulidad, la restitución recíproca de prestaciones (restablecimiento de la situación jurria vulnerada dejando a las partes como si el acto anulado no hubiera existido nunca). Porque, si bien es cierto que efectivamente, con el acto se han dejado de percibir salarios, no hay antigüedad o cotización, también es cierto que el actor no ha tenido que prestar servicios durante se tiempo para el ayuntamiento.
Y esto lleva al problema de cuantificar el perjuicio en casos como este, perjuicio que, como se dice es una cosa distinta al restablecimiento de la situación como consecuencia de la nulidad. Así, es evidente que en el régimen de la responsabilidad patrimonial no se puede fijar como indemnización (obligación de pago de cantidad) el deber de computar una antigüedad o de tener que cotizar (obligación de hacer). Esto, debería haberse pedido por la vía del restablecimiento. Pero, desde luego, el actor no ha cotizado y ha perdido su antigüedad como consecuencia dese acto anulado y esto, supone claramente un perjuicio en su esfera que debe ser indemnizado.
Pues bien, desde el punto de vista de los ingresos, no puede prosperar la pretensión de cobrar el bruto, porque estas cantidades nunca hubieran ingresado en su patrimonio. A la vista de las nóminas aportadas, el neto es de 1687,45 euros, que prorrateado en 14 pagas hacen 1968,7 euros al mes. Dado que no trabajó 9 meses y 13 días, el total es de 18571,4 euros. A ello, se restan los importes netos cobrados en otro empleo, 2178,02 euros según nóminas aportadas dando un total de 16393,38 euros.
Por el perjuicio moral alegado, no cabe el resarcimiento planteado. El hecho de tener que litigar o que se haya anulado el acto no genera sin más ese daño. Pero como se ha dicho, sí se produce por la pérdida de la antigüedad (no valorable a priori) y de cotizaciones. Estas, no pueden valorarse por el importe de las mismas, salvo que el actor hubiera suscrito un convenio especial con la Seguridad Social para cotizar por ese periodo, en cuyo caso, sería el importe d esas cotizaciones soportadas. Como no es así, y ese importe no ingresa en el patrimonio del actor, no cabe indemnizarle con él. Otra cosa es que hay un perjuicio que sí es patrimonial, al perder días de cotización a efectos de derechos como el paro, la jubilación, etc. Esa pérdida, puede conceptuarse como daño moral junto a la pérdida de antigüedad que, a falta de criterio se fija prudencialmente en 3000 euros, atendiendo a la perdida parcial de empleo.
En total se estiman, 19393,38 euros. La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 4072015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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