Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 116/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 590/2020 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100122
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1103
Núm. Roj: STSJ PV 1103:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 590/2020
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 116/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a uno de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 590/2020 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 24 de abril de 2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de 22 de octubre de 2018 de la jefa de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 a 2016.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Constanza, representada por el Procurador DON ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA y dirigida por la letrada DOÑA BEGOÑA LÓPEZ-LARRINAGA LÓPEZ.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por el letrado de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1.PRIMERO.- El día 29 de julio de 2020, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA actuando en nombre y representación de Constanza, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de abril de 2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de 22 de octubre de 2018 de la jefa de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 a 2016; quedando registrado dicho recurso con el número 590/2020.
2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se ordene la práctica de nuevas liquidaciones provisionales de IRPF 2013 a 2016, inclusive, de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de la demanda, esto es, integración de parte de la pensión de jubilación como rendimientos de trabajo al 75%, en aplicación de la Disposición transitoria novena de la Norma Foral 3/2007 y Disposición transitoria séptima de la NF 33/2013 de IRPF, con abono a la demandante de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes computados desde las distintas fechas de los ingresos indebidos.
3. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
4. CUARTO.-Por auto de 06/11/20, se acordó la tramitación con carácter preferente del presente recurso 590/20, en aplicación de las previsiones del art. 37.2 de la Ley de la Jurisdicción, suspendiendo el curso de los demás indicados en dicho auto hasta que se dicte sentencia en el preferente. Asimismo, por posterior auto de 14/01/21 se acordó ampliar la relación de recursos suspendidos a nuevos recursos, hasta que se dicte sentencia en el presente recurso 590/2020 declarado preferente.
La relación de recursos suspendidos, hasta que recaiga sentencia en el presente recurso 590/2020 declarado preferente, son los siguientes procedimientos ordinarios:
n° 580/2020
nº 602/2020nº 624/2020n° 646/2020nº 581/2020nº 603/2020nº 625/2020nº 647/2020nº 582/2020n° 604/2020nº 626/2020n° 648/2020nº 583/2020nº 605/2020n° 627/2020nº 649/2020nº 584/2020nº 606/2020nº 628/2020n° 650/2020nº 585/2020nº 607/2020n° 629/2020n° 651/2020nº 586/2020nº 608/2020nº 630/2020nº 652/2020nº 587/2020n° 609/2020n° 631/2020n° 653/2020nº 588/2020nº 610/2020n° 632/2020n° 654/2020nº 589/2020nº 611/2020nº 633/2020n° 655/2020nº 591/2020nº 612/2020nº 634/2020nº 656/2020nº 592/2020n° 613/2020nº 635/2020n° 657/2020n° 593/2020n° 614/2020nº 636/2020n° 658/2020nº 594/2020n° 615/2020nº 637/2020nº 659/2020nº 595/2020nº 616/2020nº 638/2020n° 660/2020nº 596/2020nº 617/2020n° 639/2020nº 661/2020nº 597/2020nº 618/2020nº 640/2020nº 662/2020n° 598/2020n° 619/2020n° 641/2020nº 663/2020nº 599/2020n° 620/2020n° 642/2020n° 664/2020n° 600/2020nº 621/2020n° 643/2020n° 665/2020n° 601/2020n° 622/2020nº 644/2020n° 666/2020n° 623/2020n° 645/2020 nº 980/20
nº 981/20
nº 982/20
nº 1020/20
nº 1026/20
Por otra parte, por auto de 12/04/21, y previa audiencia de las partes, se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo del presente recurso 590/2020 hasta la resolución del recurso de casación 152/2020 seguido ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Recibida en la Sala copia de la sentencia de 24/06/2021 dictada por el Tribunal Supremo en el referido recurso de casación, por providencia de 15/12/2021 se acordó dar traslado a las partes personadas para que en el plazo de diez días efectuaran alegaciones en relación con dicha sentencia, quienes evacuaron el traslado con el resultado que obra en las actuaciones.
5. QUINTO.-Por Decreto de 1 de febrero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2000 euros.
6. SEXTO.- Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba. En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
7. SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 23/02/22 se señaló el pasado día 01/03/22 para la votación y fallo del presente recurso.
8. OCTAVO.-Hallándose pendiente de votación y fallo señalados para el 1 de marzo de 2022, la recurrente, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2022 solicitó la extensión de efectos de la sentencia nº 473/2021, de 21 de diciembre de 2021 dictada por la Sección 1ª de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 682/2020, solicitud de que se dio traslado a la Sala sentenciadora.
9. NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
10.PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
11.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 590/2020 la resolución de 24 de abril de 2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de 22 de octubre de 2018 de la jefa de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 a 2016.
12.La recurrente presentó sus autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) de los ejercicios 2013 a 2016 incluyendo como rendimientos íntegros del trabajo la pensión de jubilación abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El 29 de noviembre de 2017 presentó una solicitud de rectificación de dichas autoliquidaciones, alegando que, en aplicación de la disposición transitoria novena de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Araba/Álava, aplicable en el ejercicio 2013, y de la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Araba/Álava, aplicable en los ejercicios 2014 a 2016, la pensión de jubilación debió reducirse en un 25% dado que desde 1967 hasta 1992, como empleada de Telefónica cotizó a la Institución Telefónica de Previsión (en adelante, ITP), invocando al efecto la resolución de 5 de julio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC)
13.La resolución de 22 de octubre de 2018 de la jefa de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio denegó la solicitud razonando que la resolución del TEAC invocada no resulta vinculante; que la ITP actuaba como sistema de previsión social sustitutorio de la Seguridad Social para los empleados de Telefónica y se integró en la Seguridad Social con efectos del 1 de enero de 1992 sin que pueda entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de ITP más allá del cómputo de los períodos de cotización, pasando a regirse por las normas de la Seguridad Social la obligación de cotizar y las prestaciones a percibir; el régimen transitorio invocado intenta evitar la doble imposición que se produce al tributar como rendimientos del trabajo prestaciones de mutualidades de previsión social cuando parte de las mismas no minoraron la base imponible del IRPF tributando por dicho impuesto; que las aportaciones realizadas a ITP desde la instauración del IRPF en 1979 hasta su integración en el Régimen General de la Seguridad Social en 1992 minoraron la base imponible de dicho impuesto; las consideraciones anteriores al 1 de enero de 1979 se realizaron cuando no existía el IRPF sino El Impuesto sobre la Rentas del Trabajo, en el que no resultan deducibles aportaciones a mutualidades de previsión social, pero tampoco las cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que resultaría contrario al principio de igualdad la aplicación de un porcentaje de integración a una parte de la pensión pública de la Seguridad Social percibida por los antiguos mutualistas de ITP y no a los contribuyentes que con anterioridad a dicho año cotizaban ya a la Seguridad Social; y que el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia en resolución de 12 de julio de 2018 desestimó una pretensión semejante.
14. Contra dicha resolución interpuso la interesada reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la resolución recurrida que, tras analizar la evolución histórica de ITP concluye que era una entidad de carácter mixto en los términos previstos por el artículo 2. Dos del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, puesto que gestionaba por un lado las cotizaciones y prestaciones establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social como entidad sustitutoria y, simultáneamente, la previsión voluntaria complementaria dispuesta por la empresa, estando obligada a separar dichas funciones en el orden económico financiero. La integración del colectivo de mutualistas pasivos y activos de dicha entidad en el Régimen General de la Seguridad Social no supuso la asunción de las prestaciones complementarias reconocidas a los primeros o en proceso de formación por los segundos en el momento de la integración. Así respecto de los mutualistas pasivos la Seguridad Social se subrogó únicamente en el pago de las prestaciones reconocidas por ITP con carácter sustitutorio y por los importes determinados conforme a las normas de dicho régimen, asumiendo ITP el pago de la compensación económica de la integración y Telefónica España, S.A. las cuantías complementarias reconocidas por dicha mutualidad. Respecto de los empleados activos en el momento de la integración, la Seguridad Social asumió los períodos cotizados a la ITP como períodos computables a efectos de reconocimiento de las prestaciones, estableciéndose para Telefónica España S.A. una cotización adicional durante 25 años para sufragar los costes de la integración.
15. Razona la resolución que la reclamante acredita que ingresó en Telefónica España SAU en 1967, cotizando desde entonces a la ITP, como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 1991, entre otras para la contingencia de jubilación, y siendo ello así, no puede apreciarse que una parte de la pensión percibida de la Seguridad Social derive, tal y como exigen las disposiciones transitorias de las normas forales 3/2007 y 33/2013 para la aplicación del régimen transitorio, de un contrato de seguro concertado con mutualidades de previsión social, entendidas como entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de la Seguridad Social obligatorio, por cuanto los períodos cotizados a la ITP fueron reconocidos por la Seguridad Social a los solos efectos de determinar las prestaciones obligatorias del régimen general y en la cuantía, límites y condiciones establecidos por la normativa del mismo, y de otro lado, el coste de tal reconocimiento tampoco fue sufragado materialmente con cargo a las cotizaciones efectuadas a dicha entidad con anterioridad a la integración, sino con las adicionales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social por Telefónica España hasta el 31 de diciembre de 2016, durante los 25 años siguientes a la integración en dicho régimen operada en 1 de enero de 1992.
16. Añade finalmente la resolución que, aunque la prestación reconocida hubiera sido materialmente sufragada con las cotizaciones efectuadas a ITP, dado el sistema de reparto de la Seguridad Social las prestaciones percibidas no tienen relación directa con las aportaciones realizadas por lo que carece de sentido que la prestación percibida de la Seguridad Social se integra el 75% pues ello supondría otorgar un tratamiento beneficioso a los trabajadores de Telefónica frente a los trabajadores integrados desde su inicio en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas aportaciones han soportado un régimen de deducibilidad similar a las aportaciones a mutualidades. Las disposiciones transitorias invocadas adquieren su sentido cuando se aplican a las prestaciones de jubilación que son abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a la integración de la parte de la pensión de jubilación que se corresponda con las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1979 como rendimientos de trabajo al 75%, con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales.
17. Alega que, pese al sistema de reparto que rige la Seguridad Social, si existe una relación directa entre las aportaciones a la ITP y la prestación percibida ya que la subrogación de la Seguridad Social no sólo afecta a los períodos cotizados sino también a las bases de cotización ya que la Seguridad Social para determinar la pensión de jubilación tiene en cuenta el periodo de cotización y la base cotizada incluyendo las aportaciones a ITP. A ello añade que el hecho de que la Seguridad Social se base en el sistema de reparto y que exista o no vinculación entre las cuotas satisfechas y el importe de la jubilación no afecta a la aplicación del régimen transitorio pretendía, ya que tiene por finalidad evitar la doble imposición que se podría producir en las prestaciones que derivan de aportaciones a mutualidades, al ser consciente el legislador de que las prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión cuyas aportaciones se realizaron con anterioridad al 1 de enero de 1999 requieren un tratamiento especial. A ello añade que el sistema de cotización de Telefónica evidenciaba que los trabajadores cotizaban a ITP más de lo que cotizada cualquier trabajador para su pensión de la Seguridad Social, y que las pensiones de ITP eran superiores a las de la Seguridad Social.
18. Alega finalmente que la resolución recurrida es contraria al principio de seguridad jurídica al aportarse sin razón del criterio establecido por el TEAC en su resolución de 5 de julio de 2017 y la más reciente de 1 de julio de 2020, así como del pronunciamiento efectuado por distintos tribunales superiores de justicia.
19. La Diputación foral de Araba/Álava se opuso al recurso alegando que la subrogación de la Seguridad Social en la mutualidad ITP no puede entenderse producida más allá del cómputo de los períodos cotizados por los mutualistas. La aplicación del régimen transitorio pretendida por la recurrente requiere que se trate de prestaciones de jubilación derivadas de seguros concertados con mutualidades de previsión social y que las aportaciones realizadas a dichas mutualidades no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, lo que significa que ha de tratarse de prestaciones reconocidas con carácter complementario a las que son propias de la Seguridad Social.
20. Alega que de acuerdo con los antecedentes de ITP expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida ITP era una entidad de carácter mixto que gestionaba por un lado las cotizaciones y prestaciones establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social como entidad sustitutoria, y simultáneamente la previsión social voluntario complementaria de la empresa telefónica, debiendo separar dichas funciones en el orden económico-financiero y contable, siendo de destacar que la integración de los mutualistas de ITP en el Régimen General de la Seguridad Social no supuso la asunción de las prestaciones complementarias, razón por la cual no es aplicable el régimen transitorio pretendido, ya que las prestaciones no derivan de un contrato de seguro, toda vez que los períodos cotizados a ITP fueron reconocidos por la Seguridad Social a los efectos de determinar las prestaciones obligatorias con exclusión de la previsión social complementaria establecida por ITP, y de otro lado el coste de tal reconocimiento no fue sufragado materialmente con cargo a las cotizaciones efectuadas a ITP con anterioridad a su integración sino con las adicionales ingresadas por Telefónica España S.A. hasta el 31 de diciembre de 2016.
21. Añade que el sistema de reparto que rige en la Seguridad Social implica que la integración de la prestación percibida al 75% supondría una desigualdad y un tratamiento más beneficioso para los trabajadores prejubilados de Telefónica que carece de justificación.
22. Alega finalmente que la recurrente no acredita que parte de la prestación percibida corresponde a aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1979 y que parte a aportaciones realizadas con posterioridad.
23. SEGUNDO:La solicitud de extensión de efectos no suspende el pronunciamiento de la presente sentencia.
24. De acuerdo con la STS de 19 de julio de 2016 (recurso 3050/2015), no es posible acceder a la solicitud de extensión de efectos de una sentencia cuando la parte que la insta mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejerciendo la misma pretensión con la Administración demandada, cual aquí ocurre.
25. A ello se une el hecho de que el presente recurso se tramita como pleito testigo en relación con los recursos que se enumeran en los autos de 6 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, recursos que se hallan suspendidos a la espera de la sentencia que recaiga en el presente, que se tramita con carácter preferente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 37.2 LJCA.
26.TERCERO:Procede la reducción del 25% sobre la parte de la prestación de jubilación que se corresponde con las aportaciones realizadas a ITP por la recurrente hasta el 31 de diciembre de 1978.
27. La cuestión que se suscita estriba en determinar si resulta de aplicación a la recurrente en los ejercicios litigiosos una reducción del 25% en la imputación de la pensión de jubilación que percibió de la Seguridad respecto de la parte proporcional de la misma que se corresponda con las aportaciones efectuadas a la mutualidad ITP desde su incorporación el 6 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, en aplicación del régimen transitorio previsto por la disposición transitoria novena de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Araba/Álava, aplicable en el ejercicio 2013, y por la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Araba/Álava, aplicable en los ejercicios 2014 a 2016.
28. Teniendo en cuenta que las disposiciones transitorias invocadas por la recurrente tienen idéntica redacción que la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Sala acordó por auto de 12 de abril de 2021 la suspensión del curso de los autos hasta la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación 152/2020, en el que el auto de 28 de mayo de 2020 de admisión había fijado como cuestiones que revisten interés casación para la formación de jurisprudencia y las normas objeto de interpretación en los siguientes términos:
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.
Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación.
3º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.> >
29. Tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 (recurso 152/2020), esta Sala, en sentencias de la Sección primera número 473/2021, de 21 de diciembre de 2021 (recurso número 682/2020) dictada en relación con la Hacienda foral del Araba/Álava, así como en sentencias de esta Sección segunda 76/2022, de 11 de febrero de 2022 (recurso número 30/2020) en relación con la Hacienda foral de Gipuzkoa y 94/2022, de 16 de febrero de 2022 (recurso 834/2018) en relación con la Hacienda foral de Bizkaia, ha acogido y aplicado el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en términos que hoy procede reiterar por exigencias del principio de igualdad y seguridad jurídica, lo que determina la estimación del recurso.
30. De la sentencia del tribunal Supremo que seguimos procede reproducir los fundamentos jurídicos segundo y tercero, del siguiente tenor:
SEGUNDO. Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional.
1.Como ya hemos señalado, el auto de admisión nos interroga sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del litigio, consistente en determinar si la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda [en adelante DT2ª] de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ['LIRPF '], debe comprender todas las aportaciones efectuadas por el contribuyente o, como sostiene la Administración, afecta únicamente a las que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción.
La cuestión, pues, controvertida se centra en determinar el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal DT2ª.
Ello exige, conforme recoge el auto de admisión, interpretar la DT2ª de la LIRPF , que dispone:
'1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.'.
Antes de la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 , idéntica previsión normativa la encontrábamos primero en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del IRPF y después en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978), y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2006 -fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria Segunda, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social.
Frente a ello, el recurrente sostiene que la DT 2ª debe aplicarse sobre la totalidad de la prestación por jubilación que perciben los antiguos trabajadores de Telefónica, siempre y cuando existan cotizaciones, realizadas a la Institución Telefónica de Previsión antes de 1999, que hayan sido objeto de minoración en la base imponible. Así, si todas o alguna de las cotizaciones que se realizaron a la ITP, antes del 1 de enero de 1999, minoraron la base imponible, la prestación deberá integrase en la base imponible del IRPF, como rendimiento del trabajo. Y la forma de integrar dicha prestación en la base imponible deberá realizarse según lo previsto en el apartado 2 (si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido) o en el apartado 3 (si no se conoce, integrando el 75% de la pensión).
Consecuentemente, el recurrente en su escrito de interposición del recurso, al igual que hiciera en el de preparación, defiende una exégesis contraria del apartado primero de la DT2ª de la LIRPF , según la cual, si la totalidad de la prestación por jubilación deriva de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social, y todas o algunas de las aportaciones que se realizaron antes del 1 de enero de 1999 minoraron la base imponible del gravamen, la prestación deberá integrarse en la base imponible del IRPF, bien mediante la previsión del apartado segundo -si se conoce el importe de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, restándolas de lo percibido-, bien a través de lo contemplado en el apartado tercero -si se ignora el importe, integrando el 75% del importe de la pensión-. Otra interpretación supondría, a juicio del recurrente, someter a dichas cantidades a una doble tributación, vulnerándose de este modo el principio de capacidad económica y de igualdad ante la Ley.
3.Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la DT 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.
En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.
A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.
Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
La conclusión alcanzada hace innecesario el examen de la siguiente cuestión, que lo era para el caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, esto es, que se hubiera concluido que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debía extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas y no únicamente a aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.
TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
Procede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión, que en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas.> >
31. CUARTO:Aplicación al caso del criterio establecido por la STS 914/2021, de 24 de junio de 2021 (recurso 152/2020 ).
32. También en este supuesto nos encontramos con que las pretensiones ejercitadas con la demanda se ajustan a lo resuelto por la STS que seguimos, ya que lo que pretende la recurrente es la reducción del 25% de la parte proporcional de la pensión que se corresponda con las aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 en relación con la totalidad de los días cotizados, como recoge el informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social, que consta en el expediente, folios 84 a 87.
33. La recurrente aportó en el expediente, folios 79 y 134, certificado emitido por la directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica de España, S.A.U., en el que se indica: (i) que ITP actuó, hasta el 31 de diciembre de 1991, como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia e incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente y que (ii) que no se pueden determinar las cuotas abonadas hasta esa fecha, dado el tiempo transcurrido.
34. Por ello nos encontramos ante el supuesto contemplado en el punto 3 de las disposiciones transitorias novena de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Araba/Álava, aplicable en el ejercicio 2013, y de la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Araba/Álava, aplicable en los ejercicios 2014 a 2016.
35. Por consiguiente, con estimación de la demanda, revocamos la resolución recurrida y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en relación con los ejercicios de IRPF de 2013 a 2016, debiéndose imputar únicamente el 75% de la parte proporcional correspondiente a las aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se realizaron, en aplicación del art. 32.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria del territorio histórico de Álava/Álava.
36. ÚLTIMO:Costas.
37. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, considera la Sala que no ha lugar a la imposición de las costas, dada la naturaleza controvertida de la cuestión enjuiciada en los términos expuestos con anterioridad.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Estimamos el presente recurso nº 590/2020la resolución de 24 de abril de 2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de 22 de octubre de 2018 de la jefa de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 a 2016.
II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.
III.-Declaramos el derecho de la recurrente a la imputación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 a 2016, al 75% de la parte proporcional de su pensión de jubilación, correspondiente a las aportaciones realizadas a ITP desde el 6 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, más los intereses correspondientes.
IV.-Sin costas.
V.-Una vez firme esta sentencia, dese cumplimiento al art. 37.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los procedimientos suspendidos, por haberse tramitado el presente como preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0590 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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