Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 1160/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1160/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100516


Encabezamiento

Recurso nº 1795/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 1.160/04

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a ocho de julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1795/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Sonia , Dª María Consuelo , Dª Asunción , D. Jesus Miguel y D. Paulino , representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y dirigida por la Letrada Dª Inmaculada Fernández Martínez; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Los Montesinos, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Diputación de Alicante, recurso interpuesto por Dª Sonia , Dª María Consuelo , Dª Asunción , D. Jesus Miguel y D. Paulino contra la actuación del Ayuntamiento de Los Montesinos consistente en la ocupación parcial de una finca de su propiedad para la apertura de un vial.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación , en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 1 de julio de 2004 para votación y fallo , diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Sonia, Dª María Consuelo , Dª Asunción, D. Jesus Miguel y D. Paulino contra la actuación del Ayuntamiento de Los Montesinos consistente en la ocupación parcial de una finca de su propiedad para la apertura de un vial.

Segundo.- En autos ha quedado acreditado que de la finca propiedad de los recurrentes por el Ayuntamiento se ha ocupado una superficie de 320 m2 sobre la que ha llevado a cabo obras de urbanización consistentes esencialmente en alcantarillado y extensión de zahorra.

De acuerdo con el planeamiento urbanístico, la citada superficie es suelo urbano destinado a vial, y según ha certificado el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de los Montesinos, en el acta de replanteo de 7 de noviembre de 2000 y según el informe técnico, respecto de la disponibilidad de los terrenos, se considera disponible, conforme a los acuerdos con los propietarios.

Sin embargo , tal acuerdo es negado por los recurrentes, cuya propiedad no se ha cuestionado y está acreditada, sin que por la parte demandada se haya aportado documento o prueba alguna acreditativa de cuál fuese el contenido de tales acuerdos a que se hace referencia en el acta de replanteo de las obras.

Tercero.- Por la representación del Ayuntamiento se alega al contestar la demandan la obligación de la propiedad de cesión de viales, la función social de la propiedad y que uno de los principios urbanísticos es la equidistribución de beneficios y cargas. Es cierta la obligación de cesión de viales. Pero tal obligación de la propiedad no significa que el Ayuntamiento pueda ocupar sin más tal superficie, sino que debe exigir tal cesión con motivo de solicitud de licencia de edificación de la parcela correspondiente o con motivo de otras actuaciones urbanísticas que den lugar a que tal cesión deba llevarse efectivamente a cabo. En el presente caso no consta que se haya solicitado licencia de obras para el resto de la superficie de parcela o se haya realizado acto alguno, expreso o tácito, del que quepa deducir que efectivamente se haya producido tal cesión, pues la segregación llevada a cabo no es suficiente a este respecto, ni la mención que en la licencia de segregación concedida por el Ayuntamiento el 23 de agosto de 1999 se hace a que deberá tenerse en cuenta las alineaciones oficiales del planeamiento vigente. Desde luego tampoco se ha llevado a cabo actuación expropiatoria alguna en relación con la superficie en cuestión , ni la obra llevada a cabo se inscribe en una actuación integrada.

Así pues, la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Los Montesinos debe ser calificada como ocupación por vía de hecho.

Cuarto.- Como consecuencia de ello, la obligación primaria del Ayuntamiento de Los Montesinos es reponer la superficie al Estado en que se encontraba, devolviendo en igual estado la superficie ocupada, o caso de que ello no sea posible , como parece alegar la administración, que abone la indemnización correspondiente.

En conclusiones, la representación del Ayuntamiento alega que no cabe establecer indemnización, pues la propiedad de los terrenos ocupados sigue siendo de sus legítimos titulares registrales. Sin embargo tal afirmación viene a ratificar, por un lado , la titularidad de los recurrentes, y por otro que ni se ha producido cesión de viales ni expropiación, ni el Ayuntamiento contaba con título que le diese la disponibilidad del suelo para llevar a cabo las obras. Y siendo así, es evidente el derecho a indemnización o restitución.

En cuanto a la posibilidad que también se aduce en conclusiones por la representación del Ayuntamiento de que se estableciese la obligación del Ayuntamiento de ordenar urbanísticamente la zona objeto de actuación mediante el correspondiente Programa, es evidente que ello exceda de los límites del proceso tal como se ha planteado la demanda. Cuestión distinta es que el Ayuntamiento pudo haberlo hecho y no lo hizo. Igual cabe decir respecto de su petición de que se estableciera la obligación de abrir el correspondiente expediente expropiatorio , pues evidentemente se ha producido la ocupación por vía de hecho, y por tanto ya no es momento de iniciar expediente expropiatorio, sino en todo caso de devolver lo ocupado en la situación en que se encontraba, y entonces, en su caso, iniciar tal expediente.

Tampoco debe la parte actora acudir a una reclamación de responsabilidad patrimonial, pues el planteamiento del presente recurso es el adecuado.

Quinto.- Así pues, la obligación del ayuntamiento es, restituir la parcela ocupada y en las mismas condiciones , y caso de que la restituya en las condiciones en que se encuentra, indemnizar en la cantidad de 10.957,33 euros, que es la cantidad, que justificada pormenorizadamente por partidas, ha acreditado la parte actora mediante al aportación de informe realizado por Ingeniero Industrial, sin que la parte demandada haya aportado informe contradictorio o solicitado prueba pericial.

Caso de que no sea posible la restitución , el Ayuntamiento deberá indemnizar por el valor del suelo. En cuanto a su valoración , este Tribunal no puede aceptar el informe aportado de Arquitecto, pues parte de que la superficie a valorar es un solar con un aprovechamiento urbanístico de 3 m2/m2, y no se trata de solar, sino de vial en suelo urbano. Consecuentemente, las bases para su valoración en su caso en ejecución de sentencia, será el del denominado valor residual considerando como factores el valor en venta de vivienda VPO en el municipio de Los Montesinos, el valor de construcción para una vivienda de tal tipo, y el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la media de la zona, todo ello a la fecha de la ocupación , incrementado en el 5% por afección y en otro 25% como indemnización por la vía de hecho.

En todo caso, tanto la indemnización en caso de restitución en el Estado en que se encuentra , como la indemnización caso de no restitución, deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes considerando como fecha inicial de devengo la de la ocupación.

Sexto.- Por todo ello procede estimar en lo esencial el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sonia, Dª María Consuelo, Dª Asunción, D. Jesus Miguel y D. Paulino contra la actuación del ayuntamiento de Los Montesinos consistente en la ocupación parcial de una finca de su propiedad para la apertura de un vial.

Segundo.- Declarar el citado acto contrario a Derecho , anulándolo y dejándolo sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a la restitución de la superficie ocupada en el estado en que se encontraba, o indemnización correspondiente en el sentido expuesto en el quinto de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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