Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1160/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2006 de 30 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1160/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101982

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4593

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Melilla, sobre extranjería. La parte apelante alega que si se lleva a efecto la expulsión, se haría inoperante el derecho a tutela judicial efectiva, ya que carecería de finalidad el recurso interpuesto. La Sala recuerda que "obtener una resolución fundada en derecho" no es confundible con el hecho de obtener una resolución favorable. La Sala también señala que "no es necesaria la presencia de la parte apelante en territorio nacional", pues, de admitirse lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº1160 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Junio de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 166 de 2006, interpuesto por D. Carlos María , representado y asistido por el Letrado D. Joaquín Pedreo Cevallos, contra Auto nº 549/05 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla, asistida del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D Carlos María se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 9 de agosto de 2005, por la que se acuerda su expulsión del Territorio Nacional, registrándose el recurso con el número 643 de 2005.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, de fecha 9 de agosto de 2005. Sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 166 de 2005.

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución apelada en cuanto que desestimó la pretensión de la parte demandante de que con carácter cautelar se procediese a suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada contra la recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque se haría inoperante el derecho a tutela judicial efectiva en cuanto que si se procede a llevar a efecto la expulsión carecería de finalidad el recurso interpuesto y en segundo lugar porque el que se accede a la suspensión cautelar de la orden de expulsión no causa perjuicio a los intereses generales, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la dictada en la instancia se accediese a la pretensión de suspender la ejecución de la sanción de expulsión del territorio nacional . A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y

haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida y ello porque en cuanto al motivo relativo a la que de llevarse a efecto la expulsión el proceso devendría inútil, haciendo ilusorio el derecho a la tutela judicial efectiva, porque agotándose el derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho de poder desencadenar los mecanismos jurídico- procesales a fin de obtener una resolución fundada en derecho, lo que no es confundible con el hecho de obtener una resolución favorable según constante y pacífica doctrina del TC., y teniendo en cuenta que para tal fin no es necesaria la presencia de la parte apelante en territorio nacional pues según a establecido el T.S. en sentencias entre otras de 2 de diciembre de 1995 y 13 de noviembre del 2000 de admitirse lo contrario la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, no resulta quebrantado en derecho invocado pues en definitiva nada obsta a que ejecutada la orden de expulsión pueda obtener se la respuesta jurídica a su recurso, siendo ajeno a lo que se discute en la actualidad las consecuencias jurídicas que pudiesen derivarse para el caso de que una vez expulsado pudiese prosperar el recurso; y en orden al relativo a que no existe perjuicio para los intereses generales para el caso de que se acuerde la suspensión de la orden de expulsión, porque al ser la norma general la de la ejecutividad de las resoluciones administrativas, para que pueda resolverse en su contra se habría hecho necesario acreditar que en el caso concreto que se discute dicha suspensión no quebranta los intereses generales, no siendo suficiente para invocar en abstracto y de manera genérica dicha falta de conculcación; por lo que no habiendo desplegado la parte ninguna actividad probatoria ni argumentado al respecto, procede desestimar el motivo

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado adverso del recurso para la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla al pago de las causadas en él.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.