Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1160/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1036/2003 de 24 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1160/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6317
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001036/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0015386
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1160/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
------------------------------
En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Da Lorenza y D. Jorge , Da Araceli y Da Daniela , representados por la Procuradora Sra. Galbis Ubeda y defendidos por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 7 de junio de 2.002 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 194.830 ?, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 7 de junio de 2.002.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el esposo y padre de los actores no fue debidamente atendido ni diagnosticado de la enfermedad que padecía desde 1.999, por lo que el tratamiento que se le inició en 2.001 ya no fue eficaz al ser tardío , además de que no se le trató adecuadamente de los síntomas que padecía ni se le practicaron los debidos análisis, empeorando por ello.
El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos según se desprende de los informes obrantes en el expediente.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda , en la falta de atención médica al ser mal diagnosticado de la enfermedad que padecía desde 1.999, lo que motivó que el tratamiento que se le prescribió en 2.001, cuando sufrió un brusco agravamiento, ya no fue eficaz por tardío, además de ello no se le practicaron los debidos análisis pese a ser tratado con corticoides, empeorando su salud, lo que motivó el fallecimiento poco después.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo , o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien , el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto el fallecimiento del Sr. Jose Ignacio fue consecuencia de su grave enfermedad pulmonar, la cual fue debidamente tratada desde el principio y , pese a que no se le llegaron a realizar todos los controles aconsejables ante el tratamiento con corticoides, es lo cierto que en nada influyó esto en el desenlace final, como tampoco la deficiente información que a los parientes cercanos se les dio acerca del desenvolvimiento de la enfermedad.
Se han analizado todas las respuestas dadas por el perito a las muchas aclaraciones que la actora interesó [buena parte de ellas explicativas de lo que significan determinadas actuaciones médicas o niveles de tolerancia de resultados de analítica] pero las objeciones que el perito plantea no llegaron a incidir sobre el resultado, siendo concluyente en que el diagnóstico fue de fibrosis pulmonar difusa idiopática, coincidente con la actuación de los médicos en todo momento, por lo que ha de concluirse que no existió relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración dado que el fallecimiento por el que se reclamó [tampoco el agravamiento de su enfermedad que condujo finalmente al mismo resultado] no fue consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar el pago de indemnización por responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Lorenza y D. Jorge, Da Araceli y Da Daniela contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 7 de junio de 2.002 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

