Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1161/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1161/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006101932
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4543
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1161 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 396 de 2006 interpuesto por D. Jaime , representado y asistido por la Letrada Dª Mónica Fernández Espona, contra Auto 539/05 de fecha 21 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Jaime , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 25 de agosto de 2005, por la que se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del referido ciudadano extranjero, registrándose el recurso con el número 638/2005.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, de fecha 25 de agosto de 2005. Sin expresa condena en costas".
TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 396 de 2006.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución apelada en cuanto que desestimó la pretensión de la parte demandante de que con carácter cautelar se procediese a suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada contra la recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque al no existir tratado con su país de origen, Camerún, para la repatriación el recurrente no podría ser expulsado, de tal manera que su situación en territorio nacionales por ser siempre irregular, le impediría obtener permiso de residencia o trabajo; en segundo lugar porque vista la situación de graves conflictos político-sociales en su país de origen concurren circunstancias excepcionales que permiten suspender la eficacia de la medida de expulsión y en tercer lugar porque en todo caso el interés público no se vería perjudicado por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la dictada en la instancia se accediese a la pretensión de suspender la ejecución de la sanción de expulsión del territorio nacional.
A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado y en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida y ello porque el que con un país determinado, pudiera no existir tratado sobre la repatriación de un ciudadano del mismo, no es motivo suficiente para suspender la eficacia de la orden de expulsión y ello porque no es dable confundir la legalidad y acierto de la resolución que acuerda la expulsión y cuya ejecución se trata de suspender, con helecho de que efectivamente se pueda llevar a efecto, siendo así que al constituir el objeto del proceso la cuestión relativa a la legalidad de la orden de expulsión es inoperante el hecho de que una vez acordada la expulsión esta se pueda o no materializar, máxime cuando sabido es las resoluciones se dictan con independencia de su mayor o menor posibilidades de ejecución y máxime porque no entenderlo así, de seguir el argumento de la parte habría que concluir la necesidad de regularizar a todos aquellos ciudadanos de los países con los que no hubiere tratado de repatriación. E orden al segundo de los motivos alegados y que se contrae a entender que la situación de graves conflictos político-sociales en el país de origen y residencia del recurrente, Camerún, harían necesaria la suspensión cautelar de la orden de expulsión, porque aún sin desconocer que en principio y según ha establecido el T. S. en sentencias entre otras de 30 de septiembre de 1996 y 17 de abril del 2001 , es posible suspender la ejecución de la orden de expulsión cuando en el país de origen y residencia del recurrente existen graves conflictos sociales o bélicos, ello sin más autoriza a la suspensión interesada pues para que ello pudiese ser efectivo se habría hecho necesario, a falta de notoriedad que eximiese de toda prueba, acreditar la existencia de tales conflictos y la medida en que pudiesen afectar la parte recurrente, no siendo dable equiparar a tales circunstancias las situaciones de pobreza o dificultades laborales, pues aparte de que en cierta medida hay que presuponer que toda persona que abandona su país de residencia para desplazarse a otro situado a cientos de kilómetros sin tener asegurado en éste un medio de vida, lo hace por unas razones en principio atendibles, ello no puede sin más autorizar la adopción de la medida cautelar interesada so pena de configurar la causa desde un punto de vista subjetivo y no objetivo dejando en manos del interesado la obtención de la misma, y en cuanto al motivo relativo a la referencia que debe de hacerse a los intereses particulares sobre los generales porque se habría hecho necesario acreditar que en el caso concreto concurren circunstancias que hiciesen merecedora la preferencia alegada, de tal manera que así como ocurren en el actual supuesto, la parte se limita a invocar de manera general y absoluta dicha preferencia sin probar ni alegar circunstancia particular alguna en base a las cuales pudiese dejarse sin efecto tal principio, no puede sino desestimarse el motivo.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado adverso del recurso para la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla al pago de las causadas en él.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
