Sentencia Administrativo ...io de 2008

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20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1161/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 944/2006 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1161/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100917

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consulado General de España en Bogotá, sobre denegación de visado de estudios. Para admitir a titulados conforme a sistemas educativos extranjeros sin necesidad de la homologación de sus títulos, la propia Universidad comprueba que el licenciado extranjero acredite un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos españoles de Grado y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a estudios de Posgrado. Esta admisión no implicaba, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar los estudios de Posgrado.

Encabezamiento

PO 944/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01161/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 944/2006

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1161

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 944/2006 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estudios.

Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Alejandra , representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso y dirigida por el letrado don Santiago Ramón Máiz Carro.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO. Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE D. José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Bogotá, de 31 de enero de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2005 denegatorio de la solicitud de visado de estancia de larga duración, solicitado por doña Alejandra , de nacionalidad colombiana, para cursar estudios de doctorado

Frente a dicha resolución, se alegan en la demanda, como motivos de la impugnación.

- La producción de indefensión por falta de motivación de las resoluciones.

- Y la concurrencia de los requisitos exigidos para conceder el visado de estudios, ya que para cursar estudios de posgrado no es necesaria la homologación de los estudios, siendo inaplicable al caso el régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario a que se refiere el art. 91 del Reglamento de Extranjería .

Solicita la recurrente en su demanda la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se le conceda el visado solicitado.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda.

SEGUNDO. Se recuerda en el oficio de remisión del expediente por la oficina Consular a la Subdirección General de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores, que hasta el 28 de diciembre de 2005 no se determinó por la Subdirección General que para la tramitación de estudios de doctorado que no supongan la realización de actividad remunerada prevista en el art. 86 del Reglamento de extranjería (RD 2393/2004 ), no se requería la presentación de título universitario o extranjero debidamente homologado.

Sucede que la recurrente cuenta con el título de Bacteriólogo y Laboratorista Clínico expedido por la Universidad de Antioquía y había sido admitida para cursar el programa de doctorado en Microbiología Médica en la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid y la Comisión Asesora de la Convalidación de Estudios de la Universidad, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 778/98 , le había autorizado para que obtuviera el titulo de doctor por la Universidad Complutense.

Con un detallado acopio de la legislación aplicable en materia de especialidades sanitarias, se argumenta en la demanda que la Oficina Consular haya confundido los estudios de especialización con los de postrado. En ese sentido se señala que los estudios de especialización a que se refiere la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias están regulados específicamente por los Reales Decretos 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para Químicos, Biólogos y Bioquímicos, Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero , por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada, desarrollada a su vez en el Real Decreto 127/1984. de 11 de Enero , sobre especialidades médicas y Real Decreto 2.708/1982, de 15 de Octubre , sobre especialidades farmacéuticas, de los que resulta que los titulos de especialista se obtienen por el procedimiento de residencia -antiguamente regulado por la Ley 24/1982 de 16 de junio , sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas, hoy derogada por la vigente Ley 44/2003 de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias (que regula el procedimiento en su disposición adicional primera )-, lo que implica, entre otras cosas, la acreditación de plazas docentes mediante criterios objetivos, la evaluación de conocimientos y la existencia de un vínculo retribuido durante el período en el que se imparta el programa,

De otro lado, expone el letrado de la recurrente, los estudios de posgrado vienen regulados en el Real Decreto 56/2005 de 21 de enero , siendo tal clara la diferencia entre ambos tipos de estudios que la disposición adicional novena de este último Real Decreto , bajo el epígrafe "Títulos profesionales en ciencias de la salud" incluso llega a establecer que "No podrán establecerse programas de postgrado que coincidan con los contenidos formativos y efectos profesionales de los títulos oficiales de especialistas en Ciencias de la Salud a que se refiere la Ley 44/2004, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ".

Sin necesidad de abordar el motivo impugnación en el que se denuncia la falta de motivación de las resoluciones recurridas, porque lo cierto es que aquella se viene a subsanar con las explicaciones contenidas en el oficio de remisión a que hemos hecho mención, el recurso ha de ser estimado en cuanto a las razones de fondo. Ya hemos dicho más arriba que la Comisión Asesora de la Convalidación de Estudios de la Universidad Compulutentese, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 778/98 , había autorizado a la recurrente para que obtuviera el titulo de doctor por la Universidad Complutense. Este Real Decreto, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado - y que ha sido derogado sin perjuicio de su aplicación a los programas de doctorado iniciados con anterioridad hasta su definitiva extinción por el RD 56/2005 de 21 enero 2005, se ocupaba de la homologación a efectos de cursar el doctorado.

En efecto, tanto el artículo 3 del Real Decreto 56/2005 (sobre el Acceso a los estudios oficiales de Posgrado) como la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 778/1998 (sobre el Acceso a los estudios de doctorado con título de Licenciado o nivel equivalente obtenido en Universidad o centro de enseñanza superior extranjero) permitían acceder a los estudios universitarios de tercer ciclo sin necesidad de que los títulos extranjeros sean previamente homologados, de acuerdo con determinadas previsiones, expresando que este acceso a los estudios de tercer ciclo no implicará, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos que el de cursar los indicados estudios universitarios de tercer ciclo.

Para admitir a titulados conforme a sistemas educativos extranjeros sin necesidad de la homologación de sus títulos, la propia Universidad comprueba que el licenciado extranjero acredite un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos españoles de Grado y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a estudios de Posgrado. Esta admisión no implicaba, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar los estudios de Posgrado.

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales ha modificado esa regulación pero no resultaba aplicable por razones temporales.

En definitiva, el Consulado se equivocó al considerar aplicable el régimen especial establecido en el art. 91 del Reglamento de Extranjería , para estudios de especialidad en el ámbito sanitario, cuando la recurrente lo que pretendía cursar era el postgrado para lo cual, como hemos visto, no es preceptiva la homologación del título, y ello conduce a estimar el recurso

CUARTO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Alejandra , contra la resolución del Consulado General de España en Bogotá de 22 de diciembre de 2005 denegatorio de la solicitud de visado de estudios solicitado por doña Alejandra , de nacionalidad colombiana, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener el visado solicitado, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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