Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 1161/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101391

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01161/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1161

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 29 de Diciembre de dos mil catorce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1de 2.014, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación del recurrente Dª Juana , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de fecha 28/10/2013, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicha autoridad, de fecha, 20/08/2013.

Cuantía 18.958,35 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de fecha 28/10/2013, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicha autoridad, de fecha, 20/08/2013, que acuerda estimar que la hoy recurrente ' ha incumplido las condiciones y requisitos a que se supeditaba la percepción y mantenimiento de las ayudas autonómicas en materia de rehabilitación, de conformidad con el artículo 66.3 del Decreto 33/2006, de 21 de febrero . Igualmente declara que Dª Juana pierde por este motivo el derecho a las ayudas reconocidas en materia de rehabilitación mediante resolución de fecha 02 de junio de 2008, declarando, asimismo, la obligación que le incumbe de reintegrar las cantidades percibidas por este concepto, incrementadas con los intereses legales de demora desde la fecha de su percepción. Y por último requiere a la interesada para que en el plazo de un mes desde la notificación de la citada resolución proceda al reintegro de la cantidad de 18.958,35 euros, de los cuales 2.740 euros se corresponden con la ayuda de rehabilitación estatal y 12.260 euros en concepto de la ayuda autonómica, y el resto a los intereses de demora devengados desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que adquiere firmeza la presente resolución '.

Se llega a esta decisión al entender acreditado que la interesada incumplió el deber de destinar la vivienda objeto de ayuda de rehabilitación a residencia habitual y permanente durante el plazo de cinco años. Y lo está a juicio de la Administración, por la serie de circunstancias que se relacionan en el HECHO QUINTO de la resolución impugnada, significadamente, que la propia interesada hace constar en su declaración de IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 que su residencia habitual está en Madrid y que la vivienda rehabilitada está arrendada.

La demanda rectora de estos autos esgrime que la decisión se toma en base a una serie de indicios que no tiene la entidad suficiente para llegar a la conclusión de que ha incumplido sus obligaciones, aportando documentación que, a su juicio, demuestra lo contrario, como es el certificado de empadronamiento y otro certificado emitido por el Ayuntamiento de Casas del Castañar que se encuentra en el folio 34 del expediente administrativo. Además estos documentos están respaldados por una serie de recibos de consumos de suministros que dan fe de la continuidad en la convivencia. Resalta a continuación que en la única visita de inspección realizada en la vivienda el 10 de enero de 2013 se demostró que residía efectivamente en el pueblo, reconociendo a continuación que cometió un error a la hora de hacer constar en su declaración de la renta de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 que la vivienda estaba arrendada, cuando lo cierto es que las que fueron arrendadas eran dos pisos que tenía en Madrid, justificando la indebida imputación de las rentas generadas por una vivienda de Madrid a la de Casas del Castañar ' en la necesidad por parte de mi mandante de acreditar su residencia en Madrid para poder obtener la tarjeta sanitaria, actuación que si bien puede ser criticable, es entendible en una persona que ha sufrido varias operaciones y que debe seguir manteniendo su seguimiento periódico por los médicos que la atendieron, para lo cual ha necesitado mantener el empadronamiento en Madrid'. Finalmente pretende la aplicación del principio de proporcionalidad para no tener que reintegrar la totalidad de las ayudas recibidas.

La defensa de la Administración expone la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, para la Sala la decisión de la Administración está suficientemente asentada en hechos que demuestran que la interesada incumplió dos de las obligaciones básicas que asume quien percibe este tipo de ayudas, como es el destinar la vivienda a residencia habitual y permanente durante al menos cinco años y no disponer de ella sin la previa autorización, pues no podemos olvidar que este tipo de ayudas tiene su razón de ser en posibilitar que todos los ciudadanos dispongan de una vivienda digna y adecuada para su uso propio, y no para destinarla a obtener rentas de ella, una vez rehabilitada con fondos públicos, mediante su arrendamiento.

Y al hilo de ello, no podemos compartir el argumentario sobre el error en la imputación de rentas a los efectos del IRPF, que no fue tal, sino una decisión voluntaria y consciente, que no puede ampararse en los problemas de salud, pues la normativa específica (por ejemplo el artículo 9 del Decreto 33/2006 ) prevé la posibilidad de modular las obligaciones derivadas de la percepción de este tipo de ayudas, cuando existan motivos justificados y debidamente acreditados; pero resulta que la actora tomó la decisión de no decir nada y vulnerar palmariamente la obligación de no disponer de la vivienda y utilizarla para uso propio.

Finalmente, la documentación que sustenta el planteamiento de la actora no tiene la trascendencia que pretende otorgarsele, pues el certificado del Ayuntamiento acredita la residencia a partir de su emisión, pero no en los años cuestionados (2009-2011). Y otro tanto cabe decir de los documentos sobre suministros, todos los cuales son del año 2012 en adelante.

La actora de, por tanto, devolver las ayudas recibidas por incumplir las obligaciones asumidas como condición para ello.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la materia que nos ocupa (reintegro de subvenciones). Sirva es estos efectos nuestra STSJ de Extremadura de 21/05/2013, rec. 985/2011 , donde razonamos que: ' Y en cuanto a la proporcionalidad, la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. El Decreto 216/2000 por el que se concedió la ayuda también contemplaba la posibilidad de aplicar la proporcionalidad disponiendo al efecto en su artículo 10 que 'El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad para modular la obligación de devolución de la subvención percibida al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario' Y el Decreto 86/2004 dictado una vez entrado en vigor la Ley General de Subvenciones 38/2003, en su artículo 16 dispone que 'El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad, para modular la obligación de devolución de la subvención percibida, al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario. 2. No se atenderán solicitudes de exención total de la obligación de reintegro u oposiciones a la misma basadas en la falta de viabilidad económica sobrevenida o en pérdidas de la actividad. En todo caso, al mismo fin, sólo serán causas de exención las que deriven de lesiones invalidantes justificadas mediante certificación médica facultativa determinante de incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad, de conformidad con su normativa reguladora'. No sería hasta el Decreto 114/2008 cuando se fijan los criterios: 'Serán criterios para la aplicación del cálculo de proporcionalidad en el reintegro de la subvención: el grado de cumplimiento del plazo comprometido en el mantenimiento de la actividad o proyecto, siempre que sea al menos el cincuenta por ciento; las razones o causas del incumplimiento y la comunicación del incumplimiento al órgano concedente de la subvención. 3. En el supuesto de incumplimiento parcial de las condiciones de la subvención, que sea comprobado como consecuencia del procedimiento de control de obligaciones de los beneficiarios finales de las subvenciones, iniciado por la unidad de gestión correspondiente, solo serán aplicables los criterios de proporcionalidad en el reintegro cuando el beneficiario haya cumplido, como mínimo, las dos terceras partes del plazo de cumplimiento comprometido. Pues bien aplicando tanto el Decreto 216/2000 o incluso el 86/2004, coinciden prácticamente con lo expuesto en el 37 de la Ley 38/2003 de subvenciones, ya que no se trata de que sea mas favorable la normativa autonómica que la estatal, sino que la autonómica valora el incumplimiento sin concretar plazos, mientras que la estatal que tampoco los concreta requiere que el cumplimiento sea próximo a la totalidad exigiendo una actuación tendente al cumplimiento que es lo que la autonómica define como 'características del incumplimiento'. Así las cosas habrá que valorar el grado y características del incumplimiento, y lo cierto es que la actora se comprometió a estar de alta durante 4 años o sea 48 meses y sólo estuvo 25 meses. El cumplimiento no se acerca al cumplimiento total ya que supone un grado de incumplimiento de algo menos del 50% y, como además no consta que de la misma forma intentare cumplir con sus compromisos, ya que nunca puso en su conocimiento la existencia del problema económico sino directamente comunicó la baja en el Régimen de la Seguridad Social, su conducta no fue lo suficientemente colaboradora y transparente. Efectivamente ante tal incumplimiento de los requisitos de la subvención, sin que se haya demostrado la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales fuera de los imprevistos y riesgo empresarial, era procedente la revocación de conformidad con lo resuelto, sin que quepan razones de proporcionalidad por lo anteriormente expuesto'.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa lleva a la desestimación de la aplicación del principio de proporcionalidad, puesto que la actora se comprometió a dedicar la vivienda a residencia habitual y permanente durante al menos cinco años, con lo que el porcentaje de cumplimiento no llega ni al 40%. Por otra parte, no observamos en ella un comportamiento de buena fe, pues pudo poner de manifiesto sus problemas de salud e intentar conseguir una autorización para poder residir en Madrid el tiempo que hubiera sido necesario.

CUARTO.- En cuanto a las cosas se imponen a la actora por aplicación del principio del vencimiento, al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por el procurador DºJORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dª Juana , con la asistencia letrada de Dº LUIS IGNACIO DÍEZ MATEOS contra la resolución mencionada en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya conformidad a derecho declaramos. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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