Sentencia Administrativo ...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 1161, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6629 de 14 de Julio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1161

Resumen:
Son varios los motivos que sustentan el recurso, debiendo procederse, con carácter previo, al estudio de los alegados defectos de procedimiento (competencia del Gobernador Civil de Pontevedra y no del Jefe de Sanciones de Ourense, no se ha practicado la prueba propuesta, falta de notificación de la propuesta de resolución) ya que la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo (vulneración del principio de tipicidad, concurrencia de sanciones, presunción de inocencia,proporcionalidad).En el expediente administrativo consta un documento en el que el Gobernador Civil de Ourense autoriza una relación de las resoluciones que ha dictado verbalmente al amparo del art. 55.2 de la Ley 30 /1992, con expresión de las personas denunciadas, preceptos infringidos y sanciones, entre las que figura la impuesta a Eq..No falta en el presente caso cobertura legal para sancionar, pues el art. 34 b) del Reglamente de transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobado por Real Decreto 74 /1992, se limita a transcribir, aplicándolo al transporte de mercancías peligrosas, el tipo definido en el art. 140 b) de la Ley 16 /87 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres y en el art. 197 b) del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211 /1990. Y la carencia de la carta de porte, hecho acreditado por la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) que, además, ratificada, es considerada un riesgo grave, según se deduce del art. 35.6, del Reglamento del Transporte de Mercancías peligrosas, cuando indican como uno de los supuestos la indicación inadecuada o errónea, o la falta de indicación en la carta de porte de la mercancía peligrosa transportada, cuanto más lo ha de ser la falta de la propia carta de porte.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

RECURSO 02 /0006629 /1997 (tráfico)

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1161/2000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LOPEZ KELLER. -PTE.

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

 

      En la ciudad de A Coruña, a catorce de julio de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006629 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EQ..S.L., representado por D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigido por D. ELEUTERIO ARIAS MARTINEZ, contra Resolución Dirección General Tráfico de 11 -7 -97, por la que se desestima el R/ordinario interpuesto contra otra recaída, de los tramitados por la Jefatura de Tráfico en Ourense. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 250000 pta.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 7 de julio de 2000.

 

En   la sustanciación del presente recurso se  han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Son varios los motivos que sustentan el recurso, debiendo procederse, con carácter previo, al estudio de los alegados defectos de procedimiento (competencia del Gobernador Civil de Pontevedra y no del Jefe de Sanciones de Ourense, no se ha practicado la prueba propuesta, falta de notificación de la propuesta de resolución) ya que la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo (vulneración del principio de tipicidad, concurrencia de sanciones, presunción de inocencia, proporcionalidad)

 

      SEGUNDO: En el expediente administrativo consta un documento en el que el Gobernador Civil de Ourense autoriza una relación de las resoluciones que ha dictado verbalmente al amparo del art. 55.2 de la Ley 30 /1992, con expresión de las personas denunciadas, preceptos infringidos y sanciones, entre las que figura la impuesta a Eq..S. L. y si bien es cierto que en dicho documento no figura la motivación de la sanción, no es menor cierto que en el expediente administrativo obra asimismo la constancia escrita de la resolución del Gobernador Civil, con todo su contenido y fundamentación, firmada por el Jefe de la Unidad de Sanciones, quien puede firmar dicho documento, al tratarse de la transcripción escrita de la resolución que ha dictado verbalmente el órgano sancionador, tal y como se desprende inequívocamente de lo que consta en el margen superior izquierdo "traslado de la resolución sancionadora" y del encabezado de dicho documento, al expresar literalmente que "en el presente expediente se ha acordado por la Autoridad sancionadora de la Provincia la resolución del tenor literal siguiente".

 

      Por todo ello hay que concluir que la resolución sancionadora ha sido dictada por el Gobernador Civil, órgano competente a tenor del art. 68.3 de la Ley de Seguridad Vial; debiendo entenderse, al no existir prueba en contrario, que el punto kilométrico en que fué denunciado el vehículo se encuentra en la provincia de Ourense, y no en la provincia de Pontevedra, cono pretende el denunciado, basándose en un hecho incierto puesto que la denuncia no se formula en la localidad de La Cañiza sino en el punto Km 613 de la N-120, dirección Cañiza.

 

      TERCERO: En el escrito de alegaciones el denunciado solicitó como prueba el informe de los Agentes denunciantes y la declaración testifical del conductor del vehículo sancionado, no practicándose la prueba testifical ni siendo rechazada en debida forma.

 

      Es obvio que en el expediente se ha cometido una irregularidad de carácter formal pues se ha denegado implícitamente la práctica de prueba sin motivación alguna. No obstante, como se deduce del art. 63.2 de la Ley 30 /92, y ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que un defecto de forma sea determinante de anulabilidad es preciso dé lugar a indefensión; y aunque la denegación de prueba, sin duda alguna, puede entrañar indefensión, no ocurre así cuando la propuesta sea improcedente, quedando reducida la irregularidad en tal supuesto a no motivar tal improcedencia.

 

      En el caso que se examina la denegación de la prueba testifical propuesta no ha producido indefensión a la empresa denunciada, dada su improcedencia, pues la declaración de un empleado de la denunciada, dada su parcialidad, en ningún caso podría ser válida para destruir la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial).

 

      Ello conlleva la desestimación de la causa de nulidad fundamentada en la vulneración del derecho de defensa.

 

      CUARTO: Es verdad que el  art.  13 -2 del Reglamento de Procedimiento  Sancionador en materia de tráfico  dispone que una vez concluida la    instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aquí  se ha omitido: pero no es menos cierto que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución no supone por si misma motivo de nulidad radical o absoluta del art. 62 de la Ley 30 /92 ya que esta situación no está prevista como una de las causas de nulidad (relación de munerus clausus) del referido precepto legal.

 

      Cosa distinta es si a tal irregularidad formal del procedimiento se le puede reconocer tan siquiera virtud invalidente de segundo grado, anulabilidad, y, en este sentido, hay que decir que la anulabilidad por vicios de forma (art. 63 L. R. J. A. P. ) sólo es posible en aquellos casos excepcionales en el que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, es decir cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y transcendente de garantías; siendo de aplicación la doctrina del T. S. entre otras en sentencias de 18 -3 -87 y 15 -12 -87, que señalan, con referencia a los vicios de forma, que si no han producido indefensión, en lugar de la anulación del acto por motivos formales, para reproducir el procedimiento con la posibilidad de que la nueva resolución sea de idéntico sentido, resulta procedente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

      En el caso que se examina el defecto formal referido no le ha producido indefensión al recurrente, pues presentó los correspondientes escritos de alegaciones, además del escrito de interposición del recurso ordinario, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.

 

      QUINTO: Procede rechazar la causa de nulidad basada en la vulneración del principio de concurrencia de sanciones, por cuanto no consta acreditado que la empresa denunciada hubiese sido sancionada con anterioridad por los mismos hechos objeto de debate, es decir, "realizar un transporte de mercancías peligrosas (gasóleo B) careciendo de la carta de porte o albarán de carga".

 

      SEXTO: No falta en el presente caso cobertura legal para sancionar, pues el art. 34 b) del Reglamente de transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobado por Real Decreto 74 /1992, se limita a transcribir, aplicándolo al transporte de mercancías peligrosas, el tipo definido en el art. 140 b) de la Ley 16 /87 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres y en el art. 197 b) del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211 /1990. Y la carencia de la carta de porte, hecho acreditado por la presunción de veracidad que la ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) que, además, ratificada, es considerada un riesgo grave, según se deduce del art. 35.6, del Reglamento del Transporte de Mercancías peligrosas, cuando indican como uno de los supuestos la indicación inadecuada o errónea, o la falta de indicación en la carta de porte de la mercancía peligrosa transportada, cuanto más lo ha de ser la falta de la propia carta de porte.

      Por ello procede la desestimación de la vulneración de los principios de tipicidad y presunción de inocencia; así como del principio de proporcionalidad, al estar la sanción impuesta de 250.000 pts dentro de los limites del art. 201.1 del Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, incluso en su grado mínimo, al estar previsto para dichas infracciones muy graves la multa de 230.001 a 460.000 pts.

 

      SÉPTIMO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

      VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS: Desestimamos el  recurso contencioso-administrativo interpuesto por EQ..S.L. contra Resolución Dirección General Trafico de 11 -7 -97, por la que se desestima el R/ordinario interpuesto contra otra recaída en el expt nº 32 -004 -163.755 -7; sin hacer imposición de las costas.

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