Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1162/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 671/2006 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1162/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100459


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01162/2009

SENTENCIA No 1162

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 671/2006, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Orden de la Consejeria de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de agosto de 2006 que desestima el recuso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006, por la que se denegaba su solicitud de levantamiento de la suspensión de la autorización de transportes de la serie MDP-N, NUM000 . Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites preceptivos, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la Orden de la Consejeria de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de agosto de 2006 que desestima el recuso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006, por la que se denegaba su solicitud de levantamiento de la suspensión de la autorización de transportes de la serie MDP-N, NUM000 .

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente recurso deben destacarse los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

Con fecha 26 de abril de 2004 el recurrente solicitó la suspensión de la autorización numero NUM000 que estaba adscrita al camión de su propiedad provisto con matricula YO-....-E .

El día 5 de mayo de 2004, la Jefa del Servicio de Gestión de la Dirección General de Transportes dictó resolución declarando la suspensión temporal de la autorización de transporte antes referida. Esta resolución disponía: "De conformidad con el numero 1 del articulo 26 de la Orden de 20 de junio de 1995 por la que se modifican los regimenes de suspensión y rehabilitación de las autorizaciones de transporte por carretera y de sus actividades complementarias, con fecha 26/04/2004 la autorización nº NUM000 / YO-....-E ha quedado en suspensión temporal a petición, pudiendo mantenerla en esta situación durante un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que fue declarada suspendida. Transcurridos los citados plazos sin que se tenga conocimiento por parte de esta Administración de que se ha reanudado la actividad, se procederá a la cancelación definitiva de la autorización."

El día 19 de abril de 2006 la parte actora solicitó el levantamiento de la suspensión de la autorización, solicitud que reitera el 28 de abril de 2006.

Con fecha 19 de mayo de 2006 la Dirección General de Transportes dicta resolución por la que se le deniega su solicitud de levantamiento de la suspensión y ello porque entiende que la solicitud de levantamiento de suspensión se ha realizado trascurrido el plazo de los dos años a que se estaba obligado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que se desestima por Orden de la Consejeria de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de agosto de 2006. Resoluciones que constituyen el objeto del presente recuso contencioso administrativo.

TERCERO.- La parte actora en su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y que, con efectos desde la solicitud presentada el 28 de abril de 2006, se le reconozca el derecho que le asistía a levantar la suspensión de la autorización de transporte identificada con el numero NUM000 de la que es titular y a adscribirla al camión de su propiedad matricula ....-QCW-QCWY , o a otro camión que cumpla los requisitos que establece la norma reguladora del régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Mantiene que el plazo de suspensión de dos años de la autorización de transportes debe iniciar su computo a partir de la fecha de la resolución administrativa que acuerda la suspensión, y que, como en este caso, se declaró en fecha 5 de mayo de 2004 cuando el actor presenta su solicitud de levantamiento de la suspensión el 28 de abril de 2006 se ha respetado el plazo de los dos años. Criterio este que, además, es el que ha adoptado la Comunidad de Madrid en otras ocasiones por lo que el cambio de criterio supone vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima.

Por otra, no comparte el criterio de la Administración cuando refiere que el derecho a que se declare en suspenso la autorización de transporte es un derecho automático que le corresponde con el único requisito de comunicarlo previamente a la Administración. El actor niega que la suspensión sea automática desde el momento en que el interesado la solicita, puesto que tras admitir a tramite la correspondiente solicitud se requiere de un acto administrativo que declare la suspensión de la autorización de transporte y la posterior anotación de dicha resolución en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte como así dispone el articulo 26.1 de la Orden de 24 de agosto de 1999, que desarrolla el Reglamento de Transportes en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera.

Además, destaca la defectuosa notificación de la resolución de 5 de mayo de 2004 al no especificar si el acto administrativo es definitivo en vía administrativa, ni los recursos y plazos para su interposición.

Asimismo, expresa la falta de competencia de la Jefa de Servicio de Gestión de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid para declarar la suspensión de una autorización de transporte ya que es competencia exclusiva del Director General de Transportes de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo porque se impugnan actos firmes y consentidos que no son susceptibles de impugnación ya que el interesado tuvo conocimiento de la resolución de 5 de mayo de 2004 y no impugno. Y, en cuanto al fondo, insiste en que la fecha de la suspensión de la autorización inicia su cómputo el 26 de abril de 2004- fecha de la solicitud del interesado- tal y como se notifico al interesado y no impugno, por lo que ahora esta impugnando actos firmes y consentidos.

CUARTO.- La cuestión planteada consiste en determinar cual es la fecha en que se inicia el computo del plazo de la suspensión de la autorización de transporte, discutiéndose entre las partes si el dies a quo ha de fijarse en el momento en que el particular presenta la solicitud, o, si por el contrario, como así entiende el actor, el dies a quo debe coincidir con la fecha de la resolución que declare la suspensión de la autorización.

La Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de transportes en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera regula la suspensión de las autorizaciones en su articulo 26, modificado por Orden de 28 de febrero de 2000, que en su apartado dos dispone que: "El plazo máximo que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de dos años, contados desde el momento en que la suspensión fue declarada. Transcurrido este plazo sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración cancelara definitivamente la autorización de que se trate". Dicho precepto no coincide con la tesis de la Administración que entiende que la suspensión de la autorización de transportes se produce con la mera solicitud de suspensión del interesado y los efectos de la misma empiezan a contar desde la fecha de la solicitud. Esta tesis de la Administración es errónea pues el indicado articulo 26.2 dispone claramente que el plazo de suspensión empezara a contarse desde la fecha en que "fue declarada" la suspensión y no dice desde la fecha en que se solicito la suspensión. De igual modo e idéntica conclusión se obtiene de la lectura del párrafo primero de dicho articulo cuando dispone que: "Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del órgano competente la suspensión de aquellas cuando, por cualquier causa de su interese, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte con los vehículos amparados por ellas. Presentada la solicitud, el órgano competente declarara, sin mas tramites, suspendida la autorización, efectuara la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas Auxiliares y Complementarias del Transporte y retirara la tarjeta en la que estuviere documentada".

Por tanto, esta Sala entiende que el plazo de los dos años de suspensión de la autorización de transportes empieza su cómputo, como refiere expresamente el articulo 26.2 citado, desde la fecha en que se declaro la suspensión que, en este caso, tuvo lugar en fecha 5 de mayo de 2004 por resolución dictada por el Director General de Transportes. De tal modo que si el actor presento escrito solicitando el levantamiento de la suspensión el día 28 de abril de 2006 no cabe duda de que ha respetado el plazo de los dos años que se le reconocía en la resolución de 5 de mayo de 2004 que admitía la suspensión referida. Lo cual nos conduce, sin necesidad de analizar mas consideraciones, a anular las resoluciones administrativas impugnadas en las que el computo del plazo de los dos años lo han referido, no a la fecha en que se declaro la suspensión por la Administración - 5 de mayo de 2004-, sino a la fecha en que el actor intereso la suspensión- 26 de abril de 2004-.

Por otra parte, no se entiende el empecinamiento de la Administración en mantener su tesis cuando en la resolución que admite la suspensión dictada en fecha 5 de mayo de 2004 también señala expresamente que la suspensión puede mantenerse en esa situación en el plazo máximo de dos años a contar desde el momento en que fue declarada suspendida. Además, no se comprende como incluso en vía judicial se planta la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque entiende que el actor esta impugnando actos firmes y consentidos ya que no impugno la resolución de 5 de mayo de 2004 argumentando, al respecto, que el interesado ya conocía con la notificación de dicha resolución que el computo se iba a iniciar desde la fecha de su solicitud. Planteamiento erróneo ya que, como se ha referido anteriormente, en la resolución citada de 5 de mayo de 2004 se refería expresamente que el plazo iba a empezar su cómputo "desde el momento en que fue declarada suspendida". Pronunciamiento este que desmonta la teoría de la Administración de que el interesado conocía ya en esa fecha como iba a realizarse el cómputo. Por otra parte, es principio básico del Derecho Administrativo que para que las actuaciones administrativas produzcan efectos deben notificarse al interesado y, además, cumpliendo varias formalidades, requisito este que no consta que cumpla la anotación que figura en el expediente administrativo -folio12- relativo a una nota informática de la Consejeria de Transportes e Infraestructuras en la que se señala que la fecha de baja es 26/04/2004, y ello impide admitir la tesis de la Administración de que el actor ya conocía que el computo del plazo de los dos años iba a ser desde el 26 de abril de 2004 y que como no impugno quedo firme y consentido dicho pronunciamiento administrativo que, según refiere la Administración, impide su análisis en este recurso jurisdiccional.

Lo expuesto nos lleva a rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Comunidad de Madrid y, además, a estimar el presente recurso contencioso administrativo ya que se concluye que el actor solicito el levantamiento de la suspensión de la autorización de transporte antes de concluir el plazo de los dos años que se la había concedido.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Orden de la Consejeria de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de agosto de 2006 que desestima el recuso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006, por la que se denegaba su solicitud de levantamiento de la suspensión de la autorización de transportes de la serie MDP-N, NUM000 , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se anulan y se dejan sin efecto. Sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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