Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1162/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 544/2008 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1162/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012101025
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 544/2008
Partes: ZANGANO BETTER, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1162
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 544/2008, interpuesto por ZANGANO BETTER, S.L., representada por la Procuradora Dña. ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa, actuando en nombre y representación de Zangano Better, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de diciembre de 2007, desestimatoria la reclamación económico-administrativa núm. 08/04017/2003, interpuesta por dicha mercantil contra la resolución del Administrador de la Administración de Gracia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de enero de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición formulado a su vez por dicha sociedad contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2002 del mismo Administrador, por el que se desestima la devolución de 93.957,51 € solicitada por la contribuyente en la declaración complementaria del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre de 1998, presentada el 29 de enero de 2002.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare: '1.- Aprobar la devolución del importe de IVA solicitado por importe de 86.320,65 €, condenando a su pago a la Agencia Tributaria, con los intereses que procedan y además tenga a bien declarar: 2.- Anular todos los pronunciamientos de la Agencia Tributaria que tienen su origen en este proceder injusto, desde el año 1998, sobre todo en lo que se refiere a los cálculos económicos deudores y sus intereses, apremios y sanciones. 3.- Anular expresa y concretamente, la Resolución de la AT que califica la empresa como insolvente y, dado que tal calificación ha tenido como consecuencia la declaración de responsabilidad del Administrador, se pide la anulación también de todo el proceder ejecutivo de la Administración que se deriva. 4.- Que se condene en costas a la Administración actuante por comportamiento claramente abusivo, perjudicial e injusto', y el Abogado del Estado, la desestimación del recurso,
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO:Del examen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes resulta que la sociedad aquí recurrente presentó la declaración-liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1998 del impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 300), en fecha 1 de febrero de 1999, con un resultado de negativo de - 15.633.214 pta. (93.957,51 €), que consignó a compensar. En la misma fecha, presentó declaración resumen anual del ejercicio 1998 (modelo 390), sin ninguna cuota de IVA y recargo de equivalencia devengada, un IVA soportado deducible de 399.561 pta., unas cuotas a compensar del ejercicio anterior de 15.633.214 pta. y un resultado de - 15.633.214 pta., que declaró a compensar.
La Administración de Casc Antic de la Delegación de Barcelona de la AEAT inició un procedimiento de comprobación de la declaración anual del IVA del ejercicio 1998 y, previa la correspondiente propuesta y tramite de alegaciones, dictó liquidación en que se eliminaba completamente las cuotas de IVA deducidas soportadas en el ejercicio con base al art. 94 LIVA , por no realizar operaciones que originan el derecho a la deducción, y disminuyó la cuantía declarada de compensación de cuotas del ejercicio anterior a 14.362.548 pta., con base al art. 99.5 LIVA , lo que determinaba una cuota diferencial a compensar de 14.362.548 pta., notificada el 12 de octubre de 2001.
En fecha de 29 de enero de 2002, mediante declaración del modelo 777, la recurrente presentó a la Administración de Gracia de la AEAT una declaración complementaria a la del modelo 300 presentada en plazo del IVA del cuarto trimestre de 1998, solicitando la devolución de 93.957,51 €, así como una declaración resumen anual del IVA del ejercicio 1998, igual a la presentada en el plazo reglamentario, salvo que el resultado de la declaración del último periodo del ejercicio se consignaba a devolver, en lugar de a compensar.
La Oficina Gestora, mediante acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2002, denegó la devolución solicitada, lo que motivó en que el artículo 115 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del sujeto pasivo existente a 31 de diciembre de cada año deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año, y en el caso la entidad eligió la opción de compensar 15.633.214 pta., que fue efectivamente compensada en la declaración-liquidación presentada en el siguiente periodo de liquidación (1T- 1999). Adicionalmente, se señalaba que el 10 de abril de 2001 se había dictado liquidación provisional por el IVA de 1998, notificada el 12 de octubre de 2001, por la que resultaba un saldo a compensar a su favor por importe de 14.362.548 pta.
Disconforme con dicho acuerdo la interesada formuló recurso de reposición, alegando que la opción de compensar en el ejercicio 1998 se hizo por error, cuando realmente se tenía que haber solicitado la devolución, y que como el ejercicio 1998 no estaba prescrito, se estaba en plazo para corregir los errores, ya fuera de la Administración o de los contribuyentes, terminando por interesar que se reconociera a la devolución interesada o que se le autorizara a solicitar la devolución de ese saldo a compensar en la declaración del IVA del ejercicio 2002.
Por resolución de fecha 20 de enero de 2003, la Oficina gestora desestimó la reposición con base a que, de acuerdo con el art. 115.Uno LIVA , el derecho a solicitar la devolución se configura como una opción alternativa al derecho a compensar el crédito, que debe realizarse dentro de los treinta primeros días naturales del mes de enero, siendo posible solo durante dicho plazo variar la opción, renunciando expresamente a la anterior, y únicamente en supuestos en que no existe ningún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública será posible aceptar que ha existido un manifiesto error de hecho en la declaración.
La interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio, alegando: 1) que la cuestión nace de que los importes acreedores de IVA, desde el año 1997, se había solicitado su compensación en los ejercicios siguientes; 2) que como consecuencia de una liquidación provisional correspondiente al año 1998, se autorizó a compensar la cantidad de 14.362.548 pta., en lugar de las 15.633.214 pta. que se habían compensado inicialmente; 3) que como consecuencia de esa liquidación se solicitó mediante el modelo la devolución del impuesto así calculado, si bien por error se pidió la devolución de 15.633.214 pta. cuando procedía la de 14.362.548 pta.; 4) que a la fecha de emisión (incluso de recepción) de dicha liquidación se reinicia el cómputo prescriptivo y, por tanto a partir del 10 de abril de 2001 es cuando puede volver a compensarse o solicitar la devolución de las cantidades, lo que vale para el IVA del ejercicio 1998 y el de los ejercicios siguientes; 5) que en consecuencia no ha de existir obstáculo alguno para la devolución del IVA del año 1998 al sujeto pasivo, sin perjuicio de realizar los cálculos aritméticos en los ejercicios siguientes ya presentados para llegar a compensar dinerariamente con la devolución, las cantidades por IVA repercutido se hayan compensado con el importe solicitado en aquel momento también como a compensar; 6) que no actuar de ese modo iría en contra de la doctrina de los actos propios, que ya se ha infringido al incoarse expedientes sancionadores por supuestas infracciones inexistentes, así como apremios, que se basan en una anulación de la compensación solicitada pero sin que se haya abonado cantidad alguna, y 7) que la propia resolución de la Oficina admite la posible devolución cuando no exista posibilidad razonable de recuperar la compensación, como por ejemplo en el caso de cese de actividad, lo que es el caso, pues es notorio el cese de la actividad, ya que ya se ha comunicado a la Administración por escrito de manifestación de patrimonio de 19-11-02 mediante comparecencia, que su único bien y el objeto social existente en aquellas fechas, lo había sido la propiedad de una finca en San Adrián del Besós, que ya no le pertenecía en ese momento. Terminaba por interesar la anulación de la resolución de 26 de septiembre de 2002 y que se proceda a realizar el abono de del importe del IVA del año 1998 que en su día fue expresamente autorizado para compensar, de 14.362.548 pta. (no los 15.633.214 pta. que se solicitaron por error aritmético), sin perjuicio que en el momento de la liquidación puedan practicarse las operaciones compensatorias necesarias para subsanar los errores derivados de haber compensado esa cantidad, en los ejercicios ya presentados desde entonces.
SEGUNDO.-La resolución del TEARC aquí impugnada desestima la reclamación con base al siguiente razonamiento:
«4.- De ambos preceptos (se refiere a los artículos 99.Cinco y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ) se desprende que una vez solicitada la devolución en forma y plazo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del ejercicio o, alternativamente, la compensación de las cuotas, no cabe la modificación de la opción tomada puesto que el derecho de opción, una vez finalizado el plazo de 30 días para la presentación de la declaración, debe entenderse ejercitado y agotada la posibilidad de cualquier modificación. Efectivamente, la opción por uno u otro sistema es voluntaria y excluyente --o se opta por el sistema de devolución o se opta por el sistema de compensación-- siendo además irreversible. En definitiva, finalizado el plazo de presentación de la declaración-liquidación la opción ejercitada válidamente produce todos sus efectos. En el mismo sentido se han pronunciado de manera uniforme los órganos jurisdiccionales, siendo de citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de enero de 2000 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2001 . También la doctrina económico-administrativa se ha pronunciado en igual sentido pudiéndose mencionar entre otras las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 y 15 de noviembre de 2000. Por último, la Dirección General de Tributos, en Contestación a consulta de fecha 15 de julio de 2003 (Nº 989/2003) indicó que:
'Habida cuenta de la opción que la norma confiere a empresarios o profesionales, en relación con la cual ellos mismos han de decidir, ha de concluirse que no debe admitirse la modificación de la opción, una vez que ésta se haya ejercitado y haya concluido el período de presentación de la declaración-liquidación en la cual se haya efectuado la opción. Únicamente de esta forma la Administración Tributaria puede tener la certeza necesaria de la opción ejercitada por el empresario o profesional y obrar en consecuencia.
La conclusión ha de ser necesariamente distinta cuando el cambio de opción ejercitada se pretende realizar durante el período de presentación de la declaración-liquidación. Téngase en cuenta que la modificación que se ha producido en la redacción delapartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992ha supuesto que se admita de forma expresa por la norma que la presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, que es la declaración- liquidación en la que, en su caso, se solicita la devolución, no es impedimento para ejercer tal opción. En el caso de que se impidiese el cambio de opción dentro del período de declaración, se estaría haciendo de mejor condición a los empresarios o profesionales que no han presentado su declaración-liquidación que a aquellos otros que, habiéndola presentado, modifican su criterio con anterioridad a la finalización del referido período de presentación.
En consecuencia con todo lo anterior, ha de considerarse como válido el cambio de parecer de un empresario o profesional que, habiendo ya presentado su declaración-liquidación en plazo sin ejercitar la opción de solicitud de devolución de las cuotas pendientes, presenta con posterioridad, pero siempre dentro de dicho plazo, una nueva declaración-liquidación en la que opta por la solicitud de la devolución del saldo a su favor pendiente a 31 de diciembre.
Como ya se ha anticipado, en el supuesto del empresario o profesional que haya presentado su declaración-liquidación dentro del plazo habilitado para ello y pretenda modificar la opción que ejercitó válidamente una vez concluido dicho plazo, la conclusión ha de ser necesariamente la contraria, no admitiéndose, por tanto, el cambio de opción.'
5.- Así las cosas, resulta claro que determinados supuestos requieren un encaje distinto, por cuanto existen ocasiones en que el obligado tributario no ha presentado en plazo la autoliquidación correspondiente al último periodo del año natural, sino que su presentación ha sido extemporánea, manifestando, no obstante, su opción 'a devolver'. En estos supuestos, sí debe de admitirse dicha solicitud de devolución, por haber sido realizada en la autoliquidación correspondiente al último periodo del año natural. Así lo ha reconocido el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en la reciente Resolución de 19 de enero de 2005, al indicar:
'En cuanto a la cuestión citada ha de considerarse ante todo que elartículo 71.4.2º del Reglamento del Impuestodispone que 'la declaración-liquidación correspondiente al último período del año deberá ajustarse al modelo que para cada supuesto determine el Ministerio de Hacienda y presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero'.
La doctrina establecida por este Tribunal Central en sus resoluciones de 11 de septiembre de 2.002 y 21 de octubre de 2.002 liberaliza la interpretación del requisito del plazo indicado. Así el Fundamento de Derecho Segundo de la última de las citadas expone:
'La cuestión que plantea el expediente es la relativa a si el incumplimiento del plazo para la presentación de la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación del año impide el ejercicio de la opción por la devolución del saldo negativo resultante de la misma, debiendo quedar el mismo a compensar en ejercicios futuros.
Elartículo 115 de la Ley 37/1.992 del IVA, reconoce a los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, el derecho a solicitar la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Este Tribunal Central en recientes Resoluciones de fechas 10 de abril y 22 de mayo de 2.002 tiene dicho que el requisito legal y reglamentario es únicamente que la solicitud se formule en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año, sin que a la presentación fuera de plazo de ésta quepa atribuirle una consecuencia no prevista y tan grave como la de impedir el ejercicio de un derecho reconocido en la Ley.
Hay que tener en cuenta, también, que la devolución solicitada constituye dentro de la configuración que recibe el Impuesto sólo una opción alternativa a los procedimientos ordinarios de recuperación de las cuotas soportadas por IVA; y por ello elartículo 99 de la Ley del IVAdispone que : 'no obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'. De donde que, antes de reconocer el derecho a la devolución a favor del recurrente, deberá éste poder justificar que aquel saldo no ha sido yacompensado'.
Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2.003 .'
6.- Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en los fundamentos anteriores, el presente caso plantea una situación particular que no puede pasar inadvertida. Y no es otra que la evidencia de cuál fue la opción elegida por la entidad reclamante en la única autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1998 que presentó en fecha 1 de febrero de 1999, que no fue otra que la compensación. Frente a ello, como se indica en el acuerdo impugnado, la interesada no solicitó, hasta el día 29 de enero de 2002, la devolución de dichas cuotas de IVA. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, no resulta admisible el cambio de opción pretendido por su parte».
TERCERO: Frente a tal razonamiento y en apoyo de sus pretensiones, en la demanda articulada en la presente litis la parte actora alega, en resumen, lo siguiente: 1) que el 15 de marzo de 2000, la AEAT practicó a la recurrente una liquidación provisional del IVA del año 1998 (se refiere a la propuesta de liquidación), resolviendo que correspondía a compensar la cantidad de 14.362.548 pta., en lugar de 15.633.214 pta. 2) que en el mismo sentido dictó resolución definitiva el 10 de abril de 2001, notificada a la interesada el 23 de noviembre de 2001, 3) que en el ínterin la empresa había presentado en tiempo y forma el IVA correspondiente al año 1999, donde solicitaba desde el primer trimestre del año, la compensación de la cantidad acreedora resultante de los ejercicios anteriores y así al final del ejercicio, y por resolución de 14 de septiembre de 2001 se denegó a la compensación en ese ejercicio porque el descuento practicado de ejercicios anteriores se denegó por caducidad; 4) que después de haberse producido la caducidad para compensar el IVA, se abre un proceso nuevo para poder obtener la diferencia del IVA por medio de la devolución, sin que los artículos 99 y 115 LIVA impidan que el sujeto pasivo pueda obtener la devolución de las cuotas que no ha podido compensar a la luz del principio de neutralidad que rige en el IVA, produciéndose en caso contrario un enriquecimiento injusto de la Administración, e invocando en tal sentido la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 ; 5) que el hecho de no haber considerado el derecho a la devolución ha convertido todas las declaraciones posteriores a 1998, en deudoras, lo que ha provocado reclamaciones de cuotas, intereses, apremios, la imposición de sanciones, la calificación de la obligada tributaria como insolvente, la derivación del responsabilidad al Administrador y el embargo de bienes del mismo, actos que deben ser anulados, pues la anulación de la denegación de denegación de la devolución los deja sin causa.
De adverso el Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando, en apretada síntesis, que cuando se ha ejercitado el derecho de opción entre la devolución o compensación y, como en el caso, se ha optado por la compensación, el derecho se extingue por su ejercicio, sin que pueda ser alterada la opción elegida; que el derecho a la compensación caduca a los cuatro años desde la presentación de la declaración-liquidación en que se haya producido el exceso, y que las cantidades efectivamente compensadas no puede ser luego objeto de la misma petición de devolución, bastando la lectura del acuerdo de 26 de septiembre de 2002 para advertir que la actora pretende la devolución de un IVA soportado que ya compensó en su declaración del primer trimestre de 1999, por lo que ha de desestimarse la primera de las pretensiones de la demanda, siendo inadmisibles las restantes, al incurrir en desviación procesal, ya que se pide la anulación de unos actos que ni siquiera se concretan (salvo el acuerdo de derivación) y que se trata de actos firmes y consentidos.
CUARTO:El sistema de control judicial de la Administración establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, al extender su ámbito material todas las actuaciones que la Administración realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde, al objeto de asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho, estableciéndose cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. En el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos, el recurso supera el tradicional carácter revisor, entre otros aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, previendo el artículo 31 que «1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente» y «2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». Congruentemente, el art. 70 de la Ley Jurisdiccional prevé que la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados (apartado 1) y que lo estimará cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (apartado 2), estableciendo el siguiente art. 71 que «Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia». De la interpretación conjunta de tales preceptos se desprende que en la modalidad de recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo, los pronunciamientos a que se previstos en el art. 71 pasan por la circunstancia de que el acto impugnado incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
Planteado el debate dialéctico en los términos antes expuestos, procede recordar que, tal y como queda delimitado por el escrito de interposición, el único acto impugnado es la resolución del TEARC, de 13 de diciembre de 2007, descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia e interpuesta contra el acto que también allí se describe, sin que se haya interesado la ampliación del recurso a ningún otra actividad o acto administrativo.
QUINTO:En el presente caso, el acto impugnado confirma el acuerdo impugnado en la vía económico administrativa, que desestima una solicitud de devolución del sujeto pasivo en declaración complementaria a la del cuarto trimestre de 1998. La misma no tiene como finalidad completar la presentada con anterioridad, sino modificarla, en cuanto a la opción de devolver o compensar el resultado negativo, sin que obviamente de ello resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, sino una devolución, por lo que se trata en principio de una solicitud de rectificación de autoliquidación. No puede calificarse la declaración de solicitud de devolución de ingresos indebidos, pues no solo la recurrente en momento alguno ha predicado que lo que pide que se le devuelva sea un ingreso indebido, sino que ningún ingreso por IVA efectuó a la Hacienda en el ejercicio 1998, pidiéndose la devolución de cuotas soportadas propia de la mecánica del impuesto.
La posibilidad de que los obligados tributarios puedan instar la rectificación de sus autoliquidaciones cuando consideren que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, viene actualmente recogida en el art. 120.3 de la Ley 58/2003 . En el momento de presentarse la solicitud, la contemplaba la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990 , que preveía:
«Tercera. Solicitud de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación
1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria.
2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.
3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación».
No obstante, la doctrina mayoritaria excluía de la posibilidad de rectificar por esta vía opciones fiscales del sujeto pasivo, consideradas como únicas y que debían ejercitarse dentro de un plazo legal, aunque expresamente la norma sectorial no prohibiera la rectificación después de ese plazo, lo que ahora se consagra con carácter general en el art. 119.3 de la vigente LGT , al prescribir que «Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración», que no supone ninguna innovación al régimen anterior.
Así lo ha sostenido esta Sala reiteradamente en anteriores sentencias, como en la núm. 289/2006, de 22 de marzo , por citar una relativa a la opción de devolución o compensación en el IVA, si bien excepcionalmente hemos admitido la rectificación en casos en que propiamente no existía ningún cambio de opción (declaración del IRPF en tributación conjunta, si bien por evidente y flagrante error material se había marcado la casilla de tributación individual en clara y abierta contradicción con todo el resto de la declaración) o que no existía una opción voluntaria, al encontrarse ésta viciada por circunstancias no imputables a los propios interesados.
Tal criterio es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo expresada, por citar alguna dos de las últimas, en la sentencia de 5 de julio 2011 y 14 de noviembre de 2011 . En la primera de éstas, se considera lo siguiente:
«En la actualidad nos encontramos con una norma general, concretamente, con el artículo 119.3 de la ley 58/2003 , General Tributaria, que expresamente impide que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración puedan rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración, debiendo significarse, incluso, que presentada en el trámite de enmiendas ante el Congreso de los Diputados y ante el Senado una dirigida a adicionar un segundo párrafo al apartado tres, para posibilitar en los supuestos de modificación de la base imponible o de algún elemento de la deuda tributaria, a consecuencia de actuaciones de comprobación administrativa, el ejercicio, la solicitud o la renuncia a las opciones previstas en la normativa tributaria que pudieran surgir como consecuencia de la correspondiente rectificación, la enmienda no prosperó.
Antes, solo existían normas sectoriales que mantenían el mismo criterio. Así cuando se introdujo la posibilidad de optar por la tributación familiar conjunta o separada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estableció expresamente que la opción ejercitada inicialmente para un periodo impositivo no podría ser modificada con posterioridad respecto del mismo ( artículo 88 de la ley 18/91 ) .
Sin embargo, en los casos no previstos ha de mantenerse también esta misma solución, en principio, al ser la opción una declaración de voluntad que efectúa el interesado a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica».
La segunda de las calendadas sentencias se refiere precisamente a la opción que nos ocupa, razonando el Alto Tribunal en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:
«Es conveniente recordar para empezar que, conforme a los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido de 1992, en su redacción aplicable ratione temporis, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el período liquidatorio, el sujeto pasivo puede compensar el exceso en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro años, contados desde la presentación de la declaración-liquidación en que se originó la demasía. Sin perjuicio de lo cual, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre en la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.
Con la vigente Ley General Tributaria de 2003 es indiscutible que «CRT» no podía cambiar por devolución la opción por compensación que había adoptado, puesto que, como bien indica el abogado del Estado, su artículo 119.3 expresamente dispone: «Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración».
Tampoco puede considerarse procedente dicho cambio con la regulación previa, porque al amparo de una solicitud de rectificación de autoliquidaciones no se pueden revocar opciones de tributación permitidas por las normas reguladoras del tributo que fueron ejercitadas en tiempo y forma por el sujeto pasivo, como hemos dejado dicho en la reciente sentencia de 5 de julio de 2011 (casación 3217/07 , FJ 6º). El respeto de la seguridad jurídica, la vinculación a los propios actos y la preservación de la legítima confianza no sólo son exigibles en la actuación de la Administración tributaria, también han de demandarse a los administrados».
SEXTO:Ahora bien, una cosa es que por evidentes razones de seguridad jurídica y de adecuada gestión del impuesto el sujeto pasivo no pueda cambiar por devolución la opción por compensación que había adoptado, mientras ésta última es posible, y otra distinta es que, transcurrido el plazo para compensar el exceso de cuotas a compensar, pierde el derecho a recuperar esas cuotas y no pueda instar su devolución.
La tesis de que el derecho a la compensación surge de la propia declaración a liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el periodo de liquidación supera la cuantía total del IVA devengado en el mismo periodo, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Publica que se abstrae de su causa, y que solo podrá ejercitarse en su declaración liquidación inmediatamente posterior y en los siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma, sin perjuicio del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio, no se ha visto confirmada por el Tribunal Supremo, ante la doctrina que sienta a partir de la sentencia de 4 de julio de 1997 (casación 96/2002 ), habiendo sido refrendada por las posteriores sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/2006 ), 23 de diciembre de 2010 (casación para unificación de doctrina 82/2007 ), 5 de abril de 2011 (casación 2549/2006 ), 23 de mayo de 2011 (casación 2095/2008 ) y 29 noviembre 2011 (casación para unificación de doctrina 499/2008 ), al permitir el derecho a recuperar las cuotas cuya posibilidad de compensación hubiese caducado.
En la referida sentencia de 4 de Julio de 2007 , en su fundamento sexto, el Alto Tribunal afirmaba:
«A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.'
Por otra parte, en la sentencia de 23 de mayo de 2011 , se añadía que:
«Al adoptar ambos pronunciamientos de 2010, no nos hemos olvidado de la sentencia del Tribunal de Justicia Ecotrade que no contradice nuestra tesis, más bien la apuntala.
De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Ecotradre, el abogado del Estado destaca dos en lo que importan a la legislación española: (a) la consideración de ser contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), y (b) la compatibilidad con la Sexta Directiva de la pérdida del derecho a deducir por el contribuyente que omite solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en un determinado plazo de caducidad, si dicho plazo se aplica por igual a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del ordenamiento comunitario (principio de equivalencia), no haciendo en la practica por lo que respecta a estos últimos excesivamente difícil o imposible el derecho a la deducción (principio de efectividad) (apartado 46).
Para empezar, debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en la dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe, pues, contradicción entre nuestro planteamiento y la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia Ecotrade en relación con el derecho a deducir, que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido en la sentencia de 21 de enero de 2010 (TJCE 2010, 14), Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16).
Otro tanto cabe decir de la compatibilidad con el derecho comunitario desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del establecimiento de un plazo de caducidad para el derecho a deducir. Nuestra solución no se opone a la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecotrade. Dos razones abonan esta conclusión. La primera radica en que, de la lectura de sus apartados 46 a 48, se obtiene que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3 , así como del artículo 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, no se oponen al establecimiento de un plazo de dos años (por la legislación italiana) para la caducidad del derecho a deducir, que tiene «el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción» del impuesto soportado. Pues bien, tal presupuesto no se daba en ninguno de los asuntos enjuiciados por este Tribunal en las tantas veces citadas sentencias de 2007 y 2010, referidos, como el que ahora nos ocupa, a contribuyentes que solicitaron inequívocamente la deducción de las cuotas soportadas, pero que utilizaron el mecanismo de la compensación, en lugar del de devolución, circunstancia que les deparó la imposibilidad de recuperar todo el impuesto que habían soportado, debido al criterio sustentado por la Administración tributaria.
Está última constatación nos introduce en la otra razón, que pone aún más de manifiesto, si cabe, la falta de contradicción entre la doctrina Ecotrade y la tesis de esta Sala. En la cuestión prejudicial a la que el Tribunal de Justicia dio respuesta en ese pronunciamiento se le pedía simplemente que, interpretando la Sexta Directiva, contestara al juez italiano si dicha norma admite el establecimiento de un plazo de caducidad de dos años para deducir las cuotas soportadas. Nada más y nada menos. Por el contrario, aquí, como en la sentencia de 2007 y en las dos de 2010, no se trata de discutir la procedencia de un plazo (de cinco años, después de cuatro) para la deducción y la eventual compensación, que nadie cuestiona, sino de determinar si, expirado dicho plazo y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, resulta ya imposible para este último obtener la devolución del remanente, cuestión claramente distinta de la tratada en la sentencia Ecotrade.
En fin, no podemos acabar nuestro discurso sin precisar, frente a ciertas afirmaciones que el abogado del Estado deja caer en su escrito de formalización del recurso, que, una vez incorporada la Sexta Directiva a nuestro ordenamiento interno, las normas de transposición (en este caso, la Ley 37/1992 ) deben interpretarse y aplicarse a la luz de la misma, no a la inversa. Por supuesto que los Estados miembros gozan de un margen de maniobra para regular los modos y las formas del ejercicio del derecho a la deducción; así lo dice expresamente el artículo 18.3 de la Sexta Directiva. Ahora bien, deben hacerlo respetando los principios del derecho comunitario, en general, y los que presiden el sistema común del impuesto sobre el volumen de los negocios, en particular. No sólo los de equivalencia y efectividad a que alude la sentencia Ecotrade, sino también el de neutralidad que rige el impuesto sobre el valor añadido, que la interpretación sostenida por la Administración tributaria española desconoce al impedir al sujeto pasivo que ha deducido y compensado las cuotas repercutidas recupere el saldo que resulte a su favor».
En el presente caso, la Administración practicó liquidación del IVA del ejercicio 1998 en que, a su vista, amén eliminar de 399.561 pta. de cuotas de IVA deducidas soportadas en el ejercicio con base al art. 94 LIVA , por no realizar operaciones que originan el derecho a la deducción, disminuyó la cuantía declarada a compensar en otras 871.105 pta. por considerarlas incorrectas con base al art. 99.5 LIVA («Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso»), por lo que conforme a la anterior doctrina era la devolución del exceso de cuotas que no pudo ser compensado por el transcurso del plazo de cuatro años. A ello no obsta que no se impugnara la liquidación provisional del ejercicio 1998, pues -al margen del otro motivo de regularización-, se motivaba la incorrección del resultado a compensar en periodos de acuerdo con lo previsto en el art. 99.5 LIVA y precisamente esa imposibilidad de compensación es la que abría la puerta a la solicitud de devolución del IVA que no había podido, ni podía ya, compensarse, petición que efectivamente formuló la interesada pocos meses después de la notificación de la liquidación administrativa, por lo que cabe ya concluir que el acuerdo impugnado no se ajusta a derecho.
Por otro lado, en cuanto al saldo a compensar reconocido por esa liquidación del ejercicio 1998, todo él proviene de ejercicios anteriores, según el recurrente del ejercicio 1997, por lo que el derecho a compensar los excesos producidos en el último periodo de 1997 caducaba en el último período de 2001, cuya declaración ha de presentarse en enero de 2002 . Si bien, tal como alega el Abogado del Estado, el acuerdo que deniega la devolución expresa que el saldo a compensar 15.633.214 pta. fue efectivamente compensado en la declaración-liquidación presentada en el siguiente periodo de liquidación (1T-1999). Si bien ello permite concluir que tal compensación no se efectuó en periodos posteriores, la efectividad a que se refiere no puede entenderse como que todo ese exceso de cuotas quedó definitivamente compensado en esa declaración del primer trimestre de 1999, pues consta que la Oficina gestora practicó liquidación paralela por el IVA del ejercicio 1999, con un resultado a ingresar de 10.152,64 €, en la que lógicamente debió eliminar parte de ese IVA compensado en la autoliquidación, en coherencia con la regularización de los ejercicios anteriores, y aunque el recurrente no acredita que en qué consistió la regularización del ejercicio, presumiblemente aplicó el mismo criterio que en la regularización del ejercicio 1998. El recurrente solicitó en enero de 2002 la devolución de todo el IVA a compensar declarado en el cuarto trimestre de 1998 que alega reiteradamente alega que no ha recuperado, y lo hizo mediante declaración sustitutiva del ejercicio 1998, sin duda para que no pudiera oponerse la caducidad y dado que en aquellos momentos el Tribunal Supremo todavía no había sentado la doctrina antes expuesta, por lo que resulta plausible considerar que la solicitud de devolución se refería a los excesos de cuota declarados a compensar en el cuarto trimestre de 1998 y que a la fecha de la solicitud no se habían podido compensar por caducar el derecho a compensar por el que se había optado.
Sin embargo, ello no ha de suponer la integra estimación de la primera de las peticiones de la demanda, pues ciertamente no ha acreditado la recurrente que la cantidad cuya devolución solicita no haya podido ser totalmente compensada por causa de haber caducado la posibilidad de compensación por el transcurso del plazo de cuatro años.
En consecuencia, procederá la anulación del acto del TEARC y de los acuerdos de 20 de enero de 2003 y 26 de septiembre de 2002 de los que trae causa y reconocer a la actora el derecho a la devolución del saldo declarado a compensar en la autoliquidación del cuarto trimestre de 1998 presentada el 1 de febrero de 1999, que no haya podido recuperar por vía de compensación o devolución, con el limite de 86.320,65 € de principal, por así exigirlo el principio dispositivo y el de congruencia.
SÉPTIMO:En cuanto al resto de pretensiones anulatorias ha de rechazarse la demanda, por incurrir en desviación procesal, pues se trata de actos que no son objeto del presente recurso.
OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo en los términos expuestos, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 544/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de diciembre de 2007, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04017/2003, que anulamos, y con ella los acuerdos de la Administración de Gracia de la AEAT, de 20 de enero de 2003 y 26 de septiembre de 2002, de los que trae causa, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de las cuotas de IVA soportadas en exceso en los términos señalados en el último párrafo del precedente fundamento de derecho sexto; desestimando el resto de pretensiones de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

