Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 245/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1162/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101154
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11713
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0004189
251658240
Procedimiento Ordinario 245/2015
Demandante:PIMEXAS
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1162
RECURSO NÚM.: 245-2015
PROCURADOR DÑA.: MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 10 de Noviembre de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 245-2015 interpuesto por PIMEXAS representado por la procuradora DÑA. María Dolores de Haro Martínez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.11.2014 reclamación nº 28/13351/2012 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 8- 11-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid el 27 de noviembre de 2014 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/13351/12, interpuesta contra el Acuerdo sancionador, con clave A2885012026002557, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, relativo al IVA de los períodos 2008; la cuantía de la reclamación asciende a 18.475,72€.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se proceda a la anulación del acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, impugnado y a la revocación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación interpuesta contra el acto administrativo anterior.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la actividad de la demandante consiste en la intermediación en la prestación de servicios contratados a través de Internet.
Esta parte consideraba que dicha intermediación se producía en nombre propio, por lo que de acuerdo con el artículo 11.Dos.15° de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA), actuaba como destinataria de los servicios (y, por tanto, de las facturas) y, a su vez, como prestadora de los mismos (y, por tanto, emitía las facturas a los clientes finales). La regularización efectuada en el acta consistió en calificar la intermediación realizada por esta parte como una mediación en nombre ajeno (en lugar de en nombre propio), lo cual conllevaba que únicamente actuaba como intermediaria en el pago realizado por los clientes finales. Por tanto, se consideró que los pagos recibidos de los clientes finales así como los realizados a los proveedores no estaban sujetos a IVA y que su representada únicamente era prestadora de un servicio de intermediación y gestión de cobro a los proveedores de los servicios. Decidió firmar el acta en conformidad, dado que, aunque no estaba de acuerdo con la misma, no debía suponer ningún perjuicio económico una vez que, en un procedimiento diferente, le fuera reintegrado el IVA indebidamente repercutido que soportó.
Considera que debe anularse la resolución recurrida al no haber sido notificada a esta parte la puesta de manifiesto del expediente para que pudiera formular alegaciones, habiéndole causado una evidente indefensión. Una vez interpuesta la reclamación económico-administrativa en primera instancia, no ha recibido notificación alguna hasta la comunicación de la Resolución desestimatoria, a pesar de haberse solicitado expresamente dicha puesta de manifiesto, mediante escrito presentado ante el TEAR de Madrid con fecha 28 de noviembre de 2013. El aviso de recibo del servicio de Correos que consta en el expediente señala que se realizó un primer intento de notificación el día 26 de diciembre de 2013, aunque no se entiende con claridad la hora a la que se realizó dicho intento, parece interpretarse de la letra del funcionario de Correos que dicha hora es las 10,15 Asimismo, se realizó un segundo intento de notificación el 7 de enero (no se entiende el año señalado, pero es de suponer que se refiere a 2014) a las 10,00 horas. Cita el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , y que el mero hecho de que no se entiendan con claridad la hora del primer intento de notificación y la fecha del segundo intento debería ser suficiente para entender que no son válidos los intentos de notificación realizados, en cualquier caso, la interpretación más razonable de la letra del funcionario de Correos determinaría que el primer intento de notificación se llevó a cabo a las 10,15 horas y el segundo a las 10,00 horas, existiendo por tanto menos de los 60 minutos de diferencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el segundo intento de notificación no tiene lugar dentro de los tres días siguientes al primer intento.
Alega la improcedencia del acuerdo sancionador, dado que no concurre el elemento objetivo recogido en dicho precepto ni el elemento subjetivo de la culpabilidad. Que las facturas emitidas, aun considerándose erróneas, no han incurrido en falsedad o simulación y que la diferente calificación de las operaciones realizadas no ha supuesto ningún perjuicio para la Hacienda Pública. Que la conducta imputada a la demandante no es constitutiva de la infracción tributaria prevista en el artículo 194 de la LGT , pues esta parte no ha solicitado una devolución indebida, en la medida en que el IVA soportado considerado no deducible por la inspección debe ser objeto de devolución (en un procedimiento independiente) por haber sido indebidamente repercutido. En este sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 89 de la Ley del IVA y el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 establece la legitimidad de esta parte tanto para solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente al IVA indebidamente repercutido que se ha soportado, como para obtener dicha devolución. En la medida en el IVA no deducible liquidado por la inspección debe ser devuelto a esta parte en otro procedimiento por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas, es evidente que no se ha producido defecto de ingreso ni solicitud de devolución indebida alguna a la Hacienda Pública y que, por tanto, no se ha cometido la infracción y no se puede imponer sanción alguna. Que la ratio legis del tipo infractor del artículo 195 de la LGT se encuentra en evitar conductas tendentes a la acreditación de créditos fiscales a compensar en periodos siguientes cuya comprobación, transcurridos los cuatro años de prescripción, resultaría imposible para la Administración tributaria. La Jurisprudencia que ha interpretado que la citada infracción sanciona una conducta que, sin implicar de forma inmediata daño patrimonial a la Hacienda Pública, es preparatoria del mismo, cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2007 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2008 .
Invoca la ausencia de culpabilidad. Interpretación razonable de la norma y ausencia de ocultación y ánimo defraudatorio. Que el artículo 11.Dos.15° de la Ley del IVA establece que 'Cuando [el agente o comisionista] actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios'. En consecuencia, la demandante había entendido que intermediaba en nombre propio en los servicios prestados por sus proveedores, por lo en virtud del artículo citado, debía ser el destinatario de las facturas emitidas por aquéllos y, a su vez, debía emitir facturas por la prestación de esos mismos servicios a sus clientes. Que si las operaciones se calificaran como mediaciones en nombre propio (en lugar de en nombre ajeno), sería correcta la operativa llevada a cabo por la demandante. Que en ningún momento ha existido ocultación al declarar las operaciones realizadas.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la demanda argumenta la falta del trámite de puesta de manifiesto del expediente ante el TEAR para alegaciones y prueba, trámite que, sin embargo, tuvo lugar mediante acuerdo del TEAR de fecha 13/12/2013, notificado el 15/02/2014, tras un intento fallido en el domicilio señalado ( arts. 234.3 LGT y 50.3 RD 520/2005 ), como ha quedado acreditado con el complemento de expediente remitido, por lo que la alegación carece de fundamento.
En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, manifiesta el Abogado del Estado, que la recurrente acreditó improcedentemente cuotas a compensar en la cuota de declaraciones futuras del IVA por importe de 52.787,76 Eur. (enero 2008) y 10.120,69 Eur. (Junio 2008), además, solicitó indebidamente devolución de IVA soportado por 52.902,18 Eur. en el periodo de diciembre de 2008, según se recoge en acta de conformidad. La recurrente incurrió en dichas conductas como consecuencia de incluir en sus libros y registros fiscales y en sus declaraciones tributarias, como proveedores en su actividad normal a quienes son sus clientes y viceversa y al registrar corno prestaciones de servicios por ella realizadas y como prestaciones de servicios recibidas importes que no tienen esa naturaleza ni en un caso ni en el otro. Actuó con negligencia ya que, en el primer caso, no podía desconocer ni quiénes eran sus verdaderos clientes, pues había concluido contratos con ellos donde aparecían en esa calidad, ni quiénes eran sus verdaderos proveedores, pues también suscribió contratos con esas empresas para recibir de ellas servicios. Otra prueba de esta conducta negligente es que incluyó en sus facturas emitidas y aceptó facturas recibidas con importes reflejados en ambos casos como base imponible que no podían tener tal consideración pues se correspondían con los fondos a pagar como consecuencia del verdadero servicio que prestaba y recibía que no era otro que la gestión de cobro de esos fondos. La actora sabía cuál era la contraprestación de sus servicios pues quedaba pactada en los contratos con sus clientes y la descontaba antes de hacer efectivo el pago de los fondos cobrados a sus clientes y, por las mismas circunstancias, también sabia el importe a pagar a sus proveedores por los servicios que de ellos recibió y, no obstante, ni emitió sus facturas correctamente ni exigió a sus proveedores que lo hicieran. Si no cumplió con un deber legal tan básico y sencillo de cumplir en la gestión del IVA fue, en el mejor de los casos, por una falta de diligencia en ella totalmente inexcusable, dada la claridad de la norma así como por la posibilidad de acudir a asesores o a la misma AEAT para aclarar cualquier cuestión oscura. Considera que procede confirmar la sanción impuesta, sanción que detalla suficientemente, con la concreción necesaria al caso, los motivos que la justifican y fa valoración de fa conducta culpable de fa recurrente (cfr, especialmente su apartado 4, al que se remite).
CUARTO:En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas por la recurrente, es decir, la referida a no haber sido notificada la puesta de manifiesto del expediente para que pudiera formular alegaciones, hay que partir de que la Ley 58/2003 General Tributaria, en el art. 234.3 párrafo primero , establece que'Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.'. Por su parte, el art. 112.1 de la misma Ley determina que'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:...'
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 59.2 establece que'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.'
El art. 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que'1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.'
Sobre la validez de las notificaciones se debe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ), de la que puede extraerse lo siguiente:'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
CUARTO
Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 2264) (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3081) (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» - apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre ( RJ 2005, 387 AUTO) , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ( RTC 2007, 163) , FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, ( RTC 2007, 231) FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio ( RTC 2007 , 157) , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'.
Por otro lado la misma Sentencia de 26 mayo 2011 del Tribunal Supremo , se señala que 'De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:
(...)
e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 65) , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5915) (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].'.
En la referida sentencia se argumenta lo siguiente:
'SÉPTIMO
Examinados los elementos fácticos del caso, procede examinar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los art. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones:
En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que « [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».
En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « [e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm. 2 se prevé que «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».
Finalmente, en el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».
Por último, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.'
Por tanto, se debe partir de que por reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, texto que en la actualidad ha sido sustituido por el Real Decreto 1829/1999, ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999 , las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma:
1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2) Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
Sobre la trascendencia del requisito consistente en repetir el intento de notificación en una hora distinta se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al art. 42 del Real Decreto 1829/1999 . Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente, encontrándose entre los requisitos de tales notificaciones, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999.
En ese sentido, la reseñada sentencia del Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
En consecuencia, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, la realización del segundo intento de notificación en hora distinta es una garantía para el administrado y su inobservancia vicia el procedimiento de notificación e impide acudir a la notificación edictal.
En el presente caso, ha sido remitido por el TEAR fotocopia de Aviso de Recibo del Servicio de Correos en el que se aprecia que se practicó un intento de notificación con resultado 'Ausente' el 26 de diciembre de 2013, no pudiendo verse con claridad la hora del mismo, que podría ser la señalada por la recurrente de las 10:15 horas, pero no se puede ver con claridad ni la fecha del segundo intento, ni la hora del mismo.
Por otro lado consta Diligencia del mismo TEAR en la que se expresa lo siguiente:'INTENTADA LA NOTIFICACIÓN AL INTERESADO DEL TRÁMITE DE PUESTA DE MANIFIESTO AL RECLAMANTE EN LA PRESENTE RECLAMACIÓN SIN HABERSE PODIDO EFECTUAR Y DEPOSITADA UN MES EN LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL, A PARTIR DE LA FECHA 15/01/14, TAL Y COMO ESTABLECE El ARTICULO 234.3 DE LA LEY 58/03, GENER .AL TRIBUTARIA, Y EL ARTÍCULO 50,3 DEL REGLAMENTO GENERAL DE .DESARROLLO DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN MATERIA DE REVISIÓN EN VIA .ADMINISTRATIVA, SIN QUE HAYA SIDO RECIBIDA, SE CONSIDERA REALIZADO DICHO TRÁMTTE A TODOS LOS EFECTOS. Madrid, a 15/02/2014'.
Pues bien, teniendo en cuenta que el art. 50.5 del R.D. 520/2005 citado, al que se remite el apartado 3 del mismo artículo, determina que, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, se evidencia que el propio TEAR está considerando que el último intento de notificación se produjo el día 15 de enero de 2014, por lo que se debe concluir que entre el primer intento efectuado el 26 de diciembre de 2013 y el segundo intento se había superado ampliamente el plazo de 3 días.
El Abogado del Estado en la contestación a la demanda no indica las fechas ni horas en las que considera se produjeron los intentos de notificación del referido trámite de puesta de manifiesto para alegaciones.
Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, interpretados según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no puede considerarse válida la notificación del trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y pruebas en el procedimiento de la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Lo expresado determina que deba estimarse la pretensión de la recurrente en cuanto a la anulación de la resolución del TEAR, al haberse ocasionado indefensión al contribuyente por no haberse dado la oportunidad de presentar alegaciones y pruebas en la reclamación económico administrativa, vulnerando lo dispuesto en el art. 236 de la Ley General Tributaria al no otorgar debidamente el trámite de puesta de manifiesto que en dicho precepto se regula. Incurriendo en un supuesto de anulabilidad de los previstos en el art. 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin embargo, la consecuencia de la anulación de la resolución del TEAR, no puede ser la pretendida anulación del acuerdo sancionador que también se solicita en la demanda, pues el vicio apreciado en la tramitación de la reclamación económico administrativa lo que determina es la anulación de la resolución del TEAR y la consecuente retroacción de las actuaciones para que se otorgue a la reclamante el oportuno trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y presentar pruebas, y sólo una vez que se dicte la correspondiente resolución por el TEAR, valorando las alegaciones y pruebas presentadas por el contribuyente en el referido trámite, podrá en su caso interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo en el que podrán valorarse todas las cuestiones planteadas, pues no puede olvidarse que la resolución directamente recurrida en el recurso contencioso administrativo es la resolución del TEAR y en el recurso contencioso administrativo debe analizarse la resolución del TEAR en vista de las cuestiones que se susciten en la reclamación económico administrativa, cuestiones que, en el presente caso, no se han podido plantear por el recurrente al no haberse dado el oportuno trámite de puesta de manifiesto del expediente, de tal manera que no puede analizarse la conformidad o no a Derecho del acuerdo sancionador cuando la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre las alegaciones y pruebas del contribuyente al que no ha dado la oportunidad de presentar tales alegaciones y pruebas.
Por ello, no procede entrar a valorar las alegaciones de la recurrente y del Abogado del Estado respecto del acuerdo sancionador, desestimado en este punto la pretensión de la demanda, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en una eventual impugnación de la resolución que dicte el TEAR después de la retroacción de actuaciones acordada en la presente sentencia.
Todo lo indicado determina que la estimación del recurso ha de ser parcial, acordando la anulación de la resolución recurrida del TEAR y consecuente retroacción de las actuaciones para que se otorgue a la reclamante el oportuno trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y presentar pruebas, desestimando las pretensiones de la demanda respecto del acuerdo sancionador, sin perjuicio de lo que en su día pueda resolverse sobre dicho acuerdo sancionador en la eventual impugnación de la resolución del TEAR que pueda dictarse a consecuencia de la retroacción acordada.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, al ser parcial la estimación del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PIMEXAS BARCELONA 2006, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid el 27 de noviembre de 2014, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2008, declarando no conforme a Derecho la indicada resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, acordando la retroacción de las actuaciones en para que se otorgue por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid a la reclamante, en la reclamación económico administrativa, el oportuno trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y presentar pruebas, desestimando las pretensiones de la demanda respecto del acuerdo sancionador, sin perjuicio de lo que en su día pueda resolverse sobre dicho acuerdo sancionador en la eventual impugnación de la resolución del TEAR que pueda dictarse a consecuencia de la retroacción acordada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
