Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1163/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1163/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102013
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4624
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1163 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 369 de 2006, interpuesto por D. Juan Miguel , representado y asistido por el Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Juan Miguel , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Melilla, recurso contencioso administrativo contra Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 8 de noviembre de 2005, registrándose el recurso con el número 1099 de 2005.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melila, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, de fecha 8 de Noviembre de 2005. Sin expresa condena en costas.".
TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 369 de 2006..
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución apelada en cuanto que desestimó la pretensión de la parte demandante de que con carácter cautelar se procediese a suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada contra la recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque se haría inopera te el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que si se procede a llevar a efecto la expulsión carecería de finalidad el recurso interpuesto y en segundo lugar poque no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo del recurrente en base a la cual se autorizaría su permanencia en dicho territorio, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la dictada en la instancia se accediese a la pretensión de suspender la ejecución de la sanción de expulsión del territorio nacional. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte no puede ser acogida y ello porque, en orden al motivo relativo al hecho de que si se procediese a llevar a efecto la orden de expulsión se haría inoperante el derecho a la tutela judicial efectiva porque agotándose el derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho de poder desencadenar los mecanismos jurídico-procesales a fin de obtener una resolución fundada en derecho, lo que no es confundible con el hecho de obtener una resolución favorable según constante y pacífica doctrina del T.C., y teniendo en cuenta que para tal fin no es necesaria la presencia de la parte apelante en territorio nacional pues según a establecido el T.S. en sentencias entre otras de 2 de diciembre de 1995 y 13 de noviembre del 2000 de admitirse lo contrario la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, no resulta quebrantado en derecho invocado pues en definitiva nada obsta a que ejecutada la orden de expulsión pueda obtenerse la respuesta jurídica a su recurso, siendo ajeno a lo que se discute en la actualidad las consecuencias jurídicas que pudiesen derivarse para el caso de que una vez expulsado pudiese prosperar el recurso en orden al motivo relativo a la circunstancia de arraigo porque sin necesidad de mayores consideraciones al limitarse la parte a afirmar que concurre la circunstancia de arraigo, sin concretar ni siquiera mínimamente cuales son los hechos en base a los cuales dicha circunstancia pudiera concurrir, pues el simple hecho alegado, que no probado, de que lleve viviendo en Melilla cierto tiempo sin causar problema alguno, no es suficiente para acreditar el arraigo.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado adverso del recurso para la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla al pago de las causadas en él.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
