Última revisión
11/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1163/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 359/2007 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 1163/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101171
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14628
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 359/2007
SENTENCIA Nº 1163/2009
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 359/2007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CABRERA DE MAR representado por la Procuradora DOÑA KARINA SALES COMAS y dirigido por la Letrado DON JORDI BONET AGUSTÍ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 25 de enero de 2007 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, de aprobación definitiva con prescripciones del Pla de Millora Urbana del sector del Eixample de Cabrera de Mar.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las prescripciones 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la resolución recurrida, así como la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la misma.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de diciembre 2009.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 25 de enero de 2007 por la Comissió Territorial d` Urbanisme de Barcelona, que aprueba definitivamente el Pla de Millora Urbana del sector del Eixample de Cabrera de Mar, supeditando su publicación a la presentación de un texto refundido que incorpore las prescripciones que se recogen.
El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Límites de la discrecionalidad de la Generalitat. Infracción del régimen aplicable. Desviación de poder. Anulabilidad de las prescripciones 4, 5 y 6 del acuerdo impugnado; 2. Improcedencia y anulabilidad de la prescripción 3. El deber de cesión del suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico del sector está previsto en el PMU-E; 3. La prescripción 2 sobre la concreción del techo de nueva implantación y la reserva del 20% del aprovechamiento del uso residencial para HHP. El sentido de la calificación del terreno a los efectos. Improcedencia de la reserva sobre la totalidad del techo objeto del MPGOU, sino tan solo sobre el de nueva creación. El establecimiento de la reserva es potestativa de no existir plan de ordenación urbanística municipal. Anulabilidad. Nulidad de pleno derecho de la Disposición transitoria novena, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Urbanismo.
Habida cuenta que el Pla de Millora Urbana aquí impugnado fue aprobado inicialmente el 14 de marzo de 2006, después de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), en la resolución del presente recurso habrá que estar a sus determinaciones.
SEGUNDO.- Según dispone el artículo 90.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), el órgano competente para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede adoptar la resolución que proceda entre las siguientes: a) La aprobación pura y simple del planeamiento, o bien con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública. b) La suspensión total o parcial del trámite de aprobación del planeamiento, por razón de deficiencias enmendables. c) La denegación motivada de la aprobación del planeamiento, por razón de vicios o defectos no enmendables. d) El retorno del expediente, si no es completo o le falta algún trámite.
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2003, "Esta Sala ha declarado repetidamente (sentencias de 27 de enero de 2001 y 20 de abril de 2000 , entre otras muchas), que si bien el artículo 4.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 132 del Reglamento de Planeamiento , configuran la aprobación definitiva de los planes como el resultado del estudio del plan «en todos sus aspectos», tanto los reglados como los discrecionales, tales preceptos han de ser interpretados a la luz de las exigencias constitucionales de autonomía municipal, de donde resulta que la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del plan, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal, al entenderse éste siempre predominante sobre el puramente local o municipal. Entre aquellos elementos reglados, susceptibles de ser revisados por la Comunidad Autónoma en el acuerdo de aprobación definitiva se encuentran todos aquellos que, aunque no se resuelvan con la simple aplicación de una norma a la situación de hecho contemplada, sirven para dotar de lógica y coherencia interna al plan pues respecto de ellos no cabe hablar de que el Ayuntamiento disponga de potestades discrecionales".
En la sentencia del mismo Alto Tribunal de 18 de mayo de 1992 se concreta: "Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último» -Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 octubre - queda perfectamente justificado que, el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores.
TERCERO.- Y destacando la alusión que acaba de hacerse a la conexión de los intereses locales y supralocales, es de señalar que una acomodación del art. 41 del Texto Refundido al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción:
a) Determinaciones del plan que no inciden en materias de interés comunitario. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la Jurisprudencia -SS. 1 y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 11 julio 1987, 18-7-198), 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo, 30 abril y 4 mayo 1990, 11 febrero, 2 abril y 27 marzo 1991, 20 enero, 14 abril y 12 mayo 1992 , etc.-.
b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad: en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que «en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último» -Sentencia ya citada del Tribunal Constitucional 170/1989 - resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación comunitaria".
TERCERO.- La resolución de fecha 25 de enero de 2007 recurrida dispone en su prescripción número 4: "Cal preveure que el projecte d`urbanització ha de garantir que l`ample de la calçada de l`eix longitudinal en tot el seu llar sigui tal que pugui permetre dos carrils de circulació". La número 5 es del siguiente tenor literal: "Cal garantir la sortida del vial privat previst entre les dues bandes d`habitatge unifamiliar en filera o bé preveure un giratori al final del mateix". En la número 6 se dispone: "Cal minimitzar l`impacte visual de les edificacions en filera proposades i millorar l`ordenació i la integració dels edificis en l`entorn urbà, d`acord amb els criteris del plànol que se adjunta".
La parte actora alega que esas prescripciones pretenden imponer un modelo de ordenación del sector diferente el definido por el Ayuntamiento, con infracción del marco competencial en tanto que no responden a motivos supramunicipales, ni de legalidad estricta. No versan sobre deficiencias, ni errores a corregir, ni consiguen mejorar la claridad de las precisiones técnicas, como sería admisible según lo establecido en el artículo 85 del TRLU , ni son de carácter puntual en los términos del artículo 90.1 .a) del citado texto, y no pueden vincular. Los criterios del plano que adjunta la resolución recurrida por su indeterminación no dejan de ser motivo de arbitrariedad futura e inseguridad jurídica.
La Administración demandada defiende que esas prescripciones responden a motivos de legalidad, fundamentados en la necesaria racionalidad de la ordenación propuesta en aras a la interdicción de la arbitrariedad. Respecto de la prescripción 4 se indica que el eje longitudinal sobre el que versa, en el tramo norte tiene un ancho de 10 metros y en el tramo sur 12,5 metros y se consideró necesario que el proyecto de urbanización garantizara que el ancho de la calzada en todo su extensión fuera tal que permitiera dos carriles de circulación al ser un eje vertebrador del crecimiento residencial. Con relación a la 5 se indica que es necesario que el planeamiento urbanístico prevea que ninguna finca quede sin salida a una vía pública. La prescripción 6 responde a las consideraciones de los técnicos de la Comissió Territorial d`Urbanisme respecto a los dos tipologías de viviendas plurifamiliares de renta libre que recomiendan que la opción regular del bloque y la volumetría específica tenga una razón de ser más allá del ensayo de las tipologías variadas, la ordenación conjunta de los tres ámbitos de viviendas de renta libre con alineaciones obligatorias, el fondo edificable máximo y otros para garantizar que el resultado final sea unitario en los ámbitos de viviendas de renta libre, la división en tres tramos de las franjas de la tipología de viviendas unifamiliares y equilibrar las condiciones de orientación, fondo edificable, vistas y separación a vecinos en las tipologías plurifamiliares.
Aun siendo cierto que las citadas prescripciones versan sobre aspectos discrecionales que no alcanzan materias de interés supramunicipal, es de ver la racionalidad, tendente a evitar la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, de la prescripción 4, en cuanto dirigida a conseguir que el ancho de un vial público sea uniforme en toda su extensión, con el fin de que no se produzcan estrechamientos que hayan de comprometer la circulación viaria. También de la prescripción 5, tendente a posibilitar la salida a vial público del vial privado existente entre las dos bandas de viviendas unifamiliares en hileras
Sobre las características del nuevo vial longitudinal y del espacio de titularidad privada existente entre las dos hileras de vivienda unifamiliares ha versado un apartado de la prueba pericial forense. En el informe pericial se indica que tanto el vial público como el privado son viales de aproximación y cumplen con las determinaciones del Código Técnico de la edificación y con el Decreto 241/1994. Respecto del primero es parecer del perito que no es necesario proyectar una calle con dos sentidos de marcha. No se recoge en el informe pericial razón técnica o científica en la que sustentar este parecer del perito salvo la indicación de que este vial no forma parte de la red básica; pero, habida cuenta la envergadura que en nuestros días alcanza el transporte público y privado con medios de locomoción que discurren por los viales públicos, esa razón no resulta suficiente para desvirtuar la racionalidad de la prescripción 4. Respecto de la 5, es de ver que el cumplimiento de las determinaciones del Código Técnico de la edificación y del Decreto 241/1994, de 26 de julio , que complementa la norma básica de la edificación «Condiciones de protección contra incendios en edificios» NBE-CPI/91 en relación con condicionantes urbanísticos y de protección, no es obstáculo en la exigencia de la salida a un vial público del vial privado, como se dispone.
Con relación a la prescripción 6 la resolución recurrida expresa, con relación a las viviendas unifamiliares la necesidad de dividir cada franja en un mínimo de tres tramos para minimizar el impacto visual y hacer coherente las dimensiones con el resto de las edificaciones propuestas. Respecto de todas las tipologías edificatorias, tras poner de relieve que tienen condiciones de orientación, vistas y separación a vecinos muy diversas, se recomienda equilibrar las condiciones de orientación, fondo edificable, vistas y separación a vecinos de las viviendas plurifamiliares y que la diversidad entre la opción regular del bloque y la cortada de la volumetría específica tenga una razón de ser más allá del ensayo propio de tipologías variada, para asimilar las dos morfologías a un orden superior como puede ser el frente de la Riera y el Torrent de Ca l`Ignasi, la jerarquía viaria, la relación con los suelos públicos, la continuidad o no de los espacios interiores y las diversas orientaciones.
Sobre esa prescripción 6 ha versado uno de los apartados de la prueba pericial en el que se indica que no se recogen las razones que llevan a la misma ni de que manera el plano que acompaña la resolución recurrida, a la que remite, mejora la propuesta del Ayuntamiento, negando que responda a criterios de racionalidad o funcionalidad urbanísticas orientadas a la superación de contradicciones, corrección de errores o a la mayor claridad jurídica o técnica. Ni el perito en su informe ni este Tribunal encuentra razones en las que sustentar la racionalidad de esa prescripción, que versa sobre un aspecto discrecional relacionado con una materia en la que no cabe apreciar un intereses supramunipal, procediendo por ello estimar este motivo de impugnación para dejar sin efecto la prescripción 6.
CUARTO.- La prescripción 3 de la resolución de constante cita dispone: "Cal preveure normativament i de forma diferenciada el deure de cessió de sòl corresponent al 10% de l`aprofitament urbanístic del sector, de conformitat amb l`article 43 del Text refós de la Llei d`Urbanisme, aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, de 26 de juliol".
Alega la parte actora que un ningún sitio se exige disposición expresa en ese sentido, defendiendo la suficiencia de la Memoria y remitiendo a lo recogido en su folio 14.
La Administración demandada, tras referir el contenido del artículo 5 de las Normas Urbanísticas del PMU impugnado, indica que en el mismo confunde la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico del sector y la forma en la que se hace efectivo el deber de cesión, que puede ser de suelo destinado a viviendas de protección pública o mediante la cesión de otras tipologías de suelo.
El artículo 5 de las Normas Urbanísticas del PMU impugnado dispone: "El plànol B02 delimita el sòl reservat per a la construcció d`habitatges de protecció pública, amb la indicació de llur edificabilitat i nombre d`habitatges corresponents. El projecte de reparcel·lació preveurà la seva cessió gratuïta a favor de l`Ajuntament de Cabrera de Mar en concepte del deure establert a l`article 43 del Text refós de la Llei d`urbanisme (Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol).
El deber de los propietarios de suelo urbano no consolidado dispuesto en el artículo 43 del TRLU , de ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 68.2 , determina la necesidad de la previsión expresa en ese sentido en el propio plan de mejora urbana, conforme a lo establecido en el artículo 68.6 del TRLU , en cuanto dispone que esos planes han de contener las determinaciones propias de su naturaleza y su finalidad, sin que la prescripción última del artículo 43 antes citado, en el sentido de que el emplazamiento debe efectuarse en el proceso de reparcelación, obste la previsión de la cesión en el planeamiento urbanístico ni la relegue a la fase de ejecución del mismo.
Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación, máxime cuando el artículo 5 de las Normas Urbanísticas, como se ha visto, no recoge previsión expresa en ese sentido sino que la relaciona con la reserva de suelo para la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
QUINTO.- La prescripción 2 del acto impugnado dispone: "Cal que els plànols d`ordenació localitzin la reserva per a la construcció d`habitatge de protecció pública del sòl corresponent al 20% dels sostre per a l`us residencial de nova implantació, així com qualificar aquest sòl amb la clau corresponent, d`acord amb el article 80.1 del Reglament de la Llei d`Urbanisme, aprovat pel Decret 305/2006 de 18 de juliol".
Esta prescripción se debe relacionar con lo recogido en el apartado "valoració de l`expedient", de la resolución recurrida, en el que se recoge: "En relació amb la reserva per a habitatge de protecció pública, cal dir que el document preveu un sostre inferior a la reserva del 20% dels sostre per a ús residencial de nova implantació prevista en la modificació del Pla general d`ordenació de la qual porta causa al present document. Així mateix, tot i que es preveu la seva ubicació, d`acord amb l`article 80.1 del Reglament de la Llei d`urbanisme, aprovat per Decret 305/2006, de 18 de juliol, caldria qualificar el sòl amb aquest destí amb la clau corresponent". En el folio 14 de la Memoria, referido a la Memoria Social, en atención a la realización de la densidad máxima de viviendas que contempla la MPGOU, se fija el número de viviendas que han de ser sometidas a uno de los regímenes de protección pública en 48.
Esta prescripción se sustentaba en lo establecido en el artículo 57.5 del TRLU , en cuanto dispone que el planeamiento urbanístico general o derivado, según corresponda, tiene que determinar la localización concreta de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública mediante la calificación de terrenos para esta finalidad, la cual se puede vincular a un régimen específico de protección pública.
La parte actora indica que el Texto refundido del PMU-E en el plano B01 identifica el emplazamiento reservado para la construcción de viviendas de protección pública con la clave 5e-hpp, que a la vez se corresponde con el suelo objeto de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico del sector según el plano B02, pero al resolver este recurso no cabe estar a la documentación correspondiente al Texto refundido que el acto recurrido ordena elaborar.
El 14 de julio de 2004 se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana referente a los sectores de Can Rodón, zona de especial de protección arqueológica de Ca l`Arnau, Horta de Can Carles y UNP-3, que había sido aprobado inicialmente el 3 de diciembre de 2002, después de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, cuyo artículo 57.3 dispone: "Los planes de ordenación urbanística municipal deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública, con carácter general, como mínimo, el suelo correspondiente al 20% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable". Según su Disposición transitoria segunda , el planeamiento urbanístico general vigente en el momento de su entrada en vigor se debía adaptar a ella cuando, en virtud de las previsiones propias, o bien anticipadamente, en los supuestos regulados en el artículo 93 , se efectúe la revisión de dicho planeamiento o del correspondiente programa de actuación urbanística admitiendo, no obstante lo cual los ayuntamientos pudieran formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que debían contener la reserva a que se hace referencia en el apartado 10 del artículo 60 .
La Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , para el Fomento de la Vivienda Asequible, de la Sostenibilidad Territorial y de la Autonomía Local, en su artículo 1 da una nueva redacción a esa Disposición transitoria segunda , añadiendo un tercer apartado en el que se establece: "De no existir un programa de actuación urbanística municipal, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general no adaptados a la presente Ley, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.5 , y, si procede, la reserva establecida por la disposición adicional octava. Estas reservas, en el caso de los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, deben aplicarse preceptiva e inmediatamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.3 y, si procede, la disposición adicional octava , a los sectores de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial. Se exceptúan de esta obligación los sectores que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley. Dichas reservas también deben aplicarse, preceptiva e inmediatamente, cuando se tramite una modificación del planeamiento general de cualquier municipio si ésta implica un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir en el mismo nuevos usos residenciales, siempre y cuando la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley". Pero, esa Disposición transitoria no era aplicable a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Cabrera de Mar referente a los sectores de Can Rodón, zona de especial de protección arqueológica de Ca l`Arnau, Horta de Can Carles y UNP-3, al haber sido aprobado antes de su entrada en vigor, por lo que no cabe apreciar de que ese municipio dispusiera de un plan de ordenación urbanística municipal adaptado a las determinaciones de esa Ley.
Para esos supuestos la Disposición transitoria segunda 3 del TRLU dispone: "Si no hay un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de esta Ley, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas asequibles y de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.5 . Las reservas mínimas que establece el artículo 57.3, en el caso de los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, se tienen que aplicar preceptivamente e inmediatamente a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial. Se exceptúan de esta obligación los sectores que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. Dichas reservas también se tienen que aplicar en cualquier municipio, preceptivamente e inmediatamente, cuando se tramite una modificación del planeamiento general si ésta implica un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir nuevos usos residenciales, siempre y cuando la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004". En idéntico sentido se expresa la Disposición transitoria novena 1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.
Con los resultados obtenidos con la prueba pericial ha quedado acreditado que el PMU impugnado reserva para la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública 2.800 m2, superficie que no alcanza el 20% dispuesto en el 57.3 del TRLU; pero, no estando en ninguno de los supuestos en los que es exigible que el planeamiento derivado disponga la reserva mínima fijada en ese precepto, no cabe apreciar la conformidad a derecho de la prescripción 2 de la resolución recurrida, que así lo dispone.
Como se ha visto, la resolución de este motivo de impugnación no exige la aplicación de la Disposición transitoria novena 2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, que se dice impugnar indirectamente, que versa sobre el cómputo del techo residencial de nueva implantación, por lo que debe ser rechazado este motivo de impugnación.
SEXTO.- En la prescripción número 7 del acto impugnado se recoge: "Cal regular l`us i els paràmetres urbanístics dels equipaments, o bé establir el seu desenvolupament amb un futur Pla Especial d`equipaments".
Sobre esta materia en el apartado 3.2 de la Memoria se recoge: "El destí i paràmetres i edificació del sòl d`equipament comunitari (clau 2) precisarà d`un Pla especial urbanístic de promoció pública de conformitat amb el que disposa l`article 67.1 lletra de) del TRLU".
Existiendo, pues, en el planeamiento urbanístico impugnado previsión expresa sobre la un futuro plan especial que regule el uso y los parámetros y edificación del suelo de equipamientos comunitario, en el sentido recogido en la citada prescripción y de conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 del TRLU , en cuanto dispone que se pueden redactar planes especiales urbanísticos para concretar la titularidad y el uso de los equipamientos comunitarios, si no lo hace el planeamiento urbanístico general, procede estimar este motivo de impugnación para dejar sin efecto esa prescripción.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para declarar la disconformidad a derecho de las prescripciones 2, 6 y 7 de la resolución dictada el 25 de enero de 2007 por la Comissió Territorial d` Urbanisme de Barcelona, que se dejan sin efecto.
SÉPTIMO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrera de Mar contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 25 de enero de 2007 por la Comissió Territorial d` Urbanisme de Barcelona.
Segundo. Declarar la nulidad de las prescripciones 2, 6 y 7 de la citada resolución.
Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

