Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1164/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 389/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1164/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006101929

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4540

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Melilla, sobre extranjería. La parte recurrente pretende suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada contra ella, basandose en la situación de conflicto político-social existente en su país de origen. La Sala señala que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de tal conflicto y la medida en que éste pudiese afectarle. No se puede, sin más, autorizar la adopción de una medida cautelar, so pena de configurar la causa desde un punto de vista subjetivo, dejando en manos del interesado la obtención de la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1164 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 389 de 2006, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado y asistido del Letrado D. Leopoldo Bueno Fernández, contra Auto número 573/05, de fecha 31 de Octubre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Pedro Enrique se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha 24 de agosto de 2005, registrándose el recurso con el número 585/05.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, de fecha 24 de agosto de 2005. Sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 389/06 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso de apelación en determinar si la resolución apelada en cuanto que desestimó la pretensión de la parte demandante de que con carácter cautelar se procediese a suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada contra la recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la misma que no lo es y ello por los siguientes motivos: en primer lugar porque la situación de conflicto político-social existente en su país de origen y residencia que ponen en peligro la integridad física e incluso la vida de dicha parte justificaría que por razones humanitarias se adoptase la suspensión de la medida cautelar y en segundo lugar porque al no haber transcurrido el plazo para poder interesar el asilo cuando la orden de expulsión fue dictada, no puede llevarse a efecto la misma, por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que revocando la dictada en la instancia se accediese a la pretensión de suspender la ejecución de la sanción de expulsión del territorio nacional. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte no puede ser acogida y ello porque en orden al motivo relativo a si concurren razones humanitarias que pudiesen justificar la inejecución cautelar de la orden de expulsión, porque aún sin desconocer que en principio y según ha establecido el T. S. en sentencias entre otras de 30 de septiembre de 1996 y 17 de abril del 2001 , es posible suspender la ejecución de la orden de expulsión cuando en el país de origen y residencia del recurrente existen graves conflictos sociales o bélicos, ello sin más autoriza a la suspensión interesada pues para que ello pudiese ser efectivo se habría hecho necesario, a falta de notoriedad que eximiese de toda prueba, acreditar la existencia de tales conflictos y la medida en que pudiesen afectar a la parte recurrente, no siendo dable equiparar a tales circunstancias las situaciones de pobreza o dificultades laborales, pues aparte de que en cierta medida hay que presuponer que toda persona que abandona su país de residencia para desplazarse a otro situado a cientos de kilómetros sin tener asegurado en éste un medio de vida, lo hace por unas razones en principio atendibles, ello no puede sin más autorizar la adopción de la medida cautelar interesada so pena de configurar la causa desde un punto de vista subjetivo y no objetivo dejando en manos del interesado la obtención de la misma; y en cuanto al motivo relativo a que no ha transcurrido el plazo para interesar el asilo porque sin desconocer que cuando éste efectivamente se ha pedido, no puede llevarse a efecto la expulsión mientras no se hubiese resuelto sobre el mismo, ello no es aplicable al supuesto que la parte invoca, que no es otro que helecho de que no haya transcurrido el plazo para pedir el asilo, por lo que para que el motivo hubiera podido prosperar se habría hecho necesario acreditar que efectivamente fue interesado y que no se ha resuelto, hecho este que la parte no acredita ni consta y que por tanto obliga a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado adverso del recurso para la pretensión de la parte recurrente, procede condenarla al pago de las costas procesales

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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