Última revisión
17/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1164/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1122/2002 de 17 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1164/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100901
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10340
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1122/02
Partes: Dª. Esther C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 1164 / 2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1122/02, interpuesto por Dª. Esther , representada por la Procuradora Dª. Carmina Torres Codina, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 25 de septiembre de 2002, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada en la reclamación núm. NUM000 .
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 25 de septiembre de 2002 por la que se declara la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión instada en la reclamación núm. NUM000 , seguida frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado en fecha 6 de mayo de 2002 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, en relación con la deuda tributaria de la entidad IBERFERCO, S.L., en concepto del Impuesto sobre Sociedades de 1988 e IVA 1997-89, y sanción, por importe total de 95.406,52 euros.
La resolución impugnada fundamenta tal inadmisión en la no justificación de los perjuicios de reparación imposible o difícil mediante la aportación de una prueba suficiente al efecto, como hubiera podido ser la declaración del IRPF o del Impuesto del Patrimonio, en su caso, además de no constar la conformidad expresa del titular del inmueble ofrecido en garantía respecto de la constitución de esta última; de lo que concluye que no cabe otorgar la suspensión y consiguientemente tampoco la admisión a trámite de la solicitud relativa a las liquidaciones, si bien acuerda la suspensión automática de la sanción.
La parte actora opone, como fundamentales motivos de impugnación, que la recurrente, Sra. de Juan, se trata de una persona de 65 años de edad, jubilada y con muy escasos medios económicos desde que cesó en su actividad; razón por la que sostiene que la ejecución de las liquidaciones impugnadas le ocasionaría unos perjuicios económicos que, dadas sus circunstancias, serían de imposible reparación; que aporta como garantía una finca propiedad de su esposo, D. Cesar , con el que se halla casada en régimen de separación de bienes, y quien expresamente se aviene a hipotecar a favor del erario público dicha finca, situada en Sant Pere de Ribes de Premià, CALLE000 , NUM001 , en relación a la que aporta escritura pública de declaración de obra nueva otorgada por el citado, así como copia de la tasación de dicha finca, valorada en el año 1995 en 29.207.000 Ptas. (176.078,52 euros), y cuyo valor actual supera los 200.000 euros.
SEGUNDO: El art. 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece en su apartado 1 que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .
b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .
Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:
1.º) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".
2.º) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".
Adicionalmente, se establecen en el propio REPREA otros requisitos procedimentales:
A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).
B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).
El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 ).
TERCERO: En el supuesto enjuiciado, junto con la escritura de obra nueva de 7 de junio de 1974 y certificado de tasación de la finca emitido el 21 de junio de 1995, obran en el expediente administrativo sendas comunicaciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y La Caixa, en las que se deniega la concesión de los avales solicitados por la actora. Ello no obstante, según pone de manifiesto el Abogado de Estado en sus argumentaciones, la citada sigue sin aportar documento alguno que acredite los daños y perjuicios de difícil reparación que la ejecución le supondría, como hubieran podido ser las declaraciones de renta o patrimonio, en su caso; del mismo modo que tampoco se acredita en debida forma el consentimiento del titular del bien ofrecido en garantía para la constitución de la misma, lo que resulta requisito fundamental para que esta última pueda tenerse por tal.
Tales circunstancias ponen de manifiesto que sigue sin acreditarse la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para que proceda la concesión de la medida cautelar solicitada, que también fue denegada en la pieza incoada por este Tribunal. Lo que obliga a desestimar íntegramente el recurso entablado.
CUARTO: No concurren méritos suficientes para hacer una expresa condena en costas, conforme a las previsiones del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Esther contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

