Última revisión
08/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1164/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 111/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1164/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008100962
Encabezamiento
RECURSO APELACIÓN Nº 111/08
PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer
S E N T E N C I A N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luis Aulet Barros
Mª Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a ocho de mayo del año dos mil ocho.
VISTOS el recurso de apelación que con el nº 111/2008 pende de resolución ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que fue interpuesto por la Sra. Lidia , en su propio nombre y representación, contra el Auto dictado, con fecha 1 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 359/07, que acuerda la inadmisión del recurso planteado en relación con la resolución de la Viceconsejera de Educación de 27 de abril de 2006, ordenando continuar el proceso en relación al resto de las actuaciones cuestionadas.
Habiendo actuado como parte apelada el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de dicha Administración.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 359/07, se dicta Auto por el que se acuerda la inadmisión del recurso planteado en relación con la resolución de la Viceconsejera de Educación de 27 de abril de 2006, ordenando continuar el proceso en relación al resto de las actuaciones cuestionadas.
SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por Doña. Lidia , en su propio nombre y representación, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite por providencia de 2 de noviembre de 2007, se sustanciaron por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de mayo del año 2008 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente en la instancia impugna el Auto dictado con fecha 1 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 359/07, que acuerda la inadmisión del recurso planteado en relación con la resolución de la Viceconsejera de Educación de 27 de abril de 2006, ordenando continuar el proceso en relación al resto de las actuaciones cuestionadas.
Nos hallamos ante la formulación en la instancia de un recurso contencioso-administrativo que tiente por objeto, de un lado, la impugnación de la Orden del Consejero de Educación, número 137/2007, de 18 de enero, por la que se resuelve recurso de alzada interpuesto por Doña. Lidia , contra la Resolución de 30 de agosto de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca acto público para la adjudicación de las plazas vacantes previstas para el curso 2006/2007 y hacen públicas las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos de Inspectores accidentales, según Resolución de la Viceconsejería de Educación de 27 de abril de 2006 y corrección de 19 de junio, así como la Resolución de 30 de agosto de 2006 citada, y esta última Resolución, por la que se dictan instrucciones para regular el funcionamiento de las Listas de aspirantes a desempeñar puestos de la Inspección Educativa en régimen de Inspección accidental.
SEGUNDO.- Pues bien, hemos de recordar que en materia de inadmisibilidad, "...hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.985 ) los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la primera puntualización que es preciso hacer para acotar el objeto de este proceso viene exigida por la naturaleza del recurso indirecto contra las disposiciones generales; el enjuiciamiento de la disposición general ha de hacerse como presupuesto para el de los actos singulares, que han sido dictados en su ejecución. El art. 26.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, autoriza al recurrente para impugnar los actos que se produjeren en aplicación de disposiciones generales dictadas por la Administración pública en sus distintas esferas, fundando su pretensión en que tales disposiciones no son conformes a Derecho, pero la eventual estimación del recurso deducido no permite hacer declaración alguna en el fallo respecto a la ilegalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos en base a los cuales fue dictado el acto recurrido, pues una declaración de esta naturaleza sólo puede hacerse, en su caso, en presencia de un recurso directo en el que precisamente se combata dentro del plazo legal para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, la disposición general de que se trate.
Ahora bien, el enjuiciamiento de tales normas ha de hacerse como premisa para el de los actos concretos dictados y, por tanto, no resulta viable pronunciamiento alguno en el fallo o parte dispositiva de esta sentencia respecto de su validez. Lo que en este supuesto nuestro sistema impone es la no aplicación de aquéllas disposiciones cuya ilegalidad se constate, aun cuando no se declare, según pone de relieve el art. 6.º de la vigente Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , pues como tiene declarado la jurisprudencia la eventual estimación del recurso no permite hacer declaración alguna en el fallo respecto a la ilegalidad o inconstitucionalidad de los preceptos en base a los cuales fue dictado el acto recurrido -SSTS. 8.2.1989 (RJ 1989993) y 28.4.1987 (RJ 19874499 )-, y ello sin perjuicio del planteamiento de la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo frente a dicha disposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la LJCA .
Por todo ello, hemos de concluir revocando el Auto impugnado, debiendo entender que nos hallamos ante una impugnación indirecta de una disposición general, lo que permite la admisión del recurso de referencia en su integridad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa condena en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M.El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña. Lidia , en su propio nombre y representación, contra el Auto dictado, con fecha 1 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 359/07, que acuerda la inadmisión del recurso planteado en relación con la resolución de la Viceconsejera de Educación de 27 de abril de 2006, ordenando continuar el proceso en relación al resto de las actuaciones cuestionadas, Auto que, en consecuencia, debemos revocar, declarando la admisión del recurso en su integridad; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

