Última revisión
30/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1166/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1005/2007 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1166/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101121
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1005/07
RECURRENTE: D. Rafael
PROCURADOR: D. Eugenio Alonso Ayllón
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS.
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1166/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1005/07 interpuesto por D. Rafael , representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllon, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Castro González, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a Derecho. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 2 de septiembre de 200 8, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 4 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada, impugnado acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación en Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de julio de 2005, por la que se declara al recurrente responsable civil subsidiario de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por "Promociones y Construcciones José Ramón Zaragoza, S.L.", por un importe de 12.860,58 euros, que tiene su origen en acta de inspección A01 nº 71992536, firmada en conformidad, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997.
Se alega por el recurrente, como fundamento de su pretensión impugnatoria, que la empresa deudora no incurrió en su momento en conducta alguna que pudiera ser incluida entre las descritas en la Ley General Tributaria por cuanto todos los conceptos y partidas aparecen reconocidas puntualmente en las declaraciones efectuadas durante los años 1995, 1996 y 1997, si bien de manera equivocada a juicio de la Administración tributaria por haberse aplicado criterios contables incorrectos al haber incluido en la determinación de la base imponible partidas que no tenían la consideración de gastos y sí de existencias, al tratarse de obras de construcción en curso de ejecución.
SEGUNDO.- No existiendo debate acerca de la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LGT 230/196 3, según el cual sería procedente la derivación de responsabilidad al aquí recurrente en cuanto desempeñaba el cargo de administrador de la sociedad deudora en el momento de la comisión de la infracción, la única cuestión planteada en la presente controversia jurisdiccional, nos lleva a examinar la sanción impuesta, a cuyo respecto debe recordarse la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la exigencia del elemento culpabilístico es exigible en las infracciones tributarias y de todas las infracciones administrativas en general, como ya declara taxativamente la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abri l, con base a la exigencia establecida en el artículo 2 5 de la Constitución, a cuyo amparo deberá interpretarse el artículo 77 de la Ley General Tributari a. Ahora bien, ello no quiere decir que haya de acreditar la Administración, en cuanto imputa un hecho, el especial elemento culpabilístico subjetivo que pertenece a la esfera interna del presunto infractor, sino que el mismo ha de ser consecuencia de los hechos acreditados. Ha de señalarse que se viene reconociendo de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de culpabilidad, incluso a título de simple negligencia que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, de tal forma que la veracidad y la aportación de la totalidad de los datos necesarios que han de tenerse en cuenta para determinar la base imponible de su impuesto eliminan la culpabilidad y convierten la discrepancia entre la Administración y el contribuyente en una diferencia de criterio en la interpretación de la misma que si resulta razonable excluye el elemento subjetivo de la responsabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo - sentencias de 17 de febrero de 2003, 15 de octubre de 2002, 26 de enero de 200 2, entre otras muchas- la proscripción de la aplicación de la sanción por el mero resultado y la exigencia de concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que las conductas calificadas como supuestos de infracción encajen sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, de los casos contemplados legalmente como infracción, así como la necesidad, igualmente, de que tales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Administración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente.
En el supuesto enjuiciado los hechos probados conllevan a determinar que no nos situamos ante una aplicación discrepante de una norma, sino ante una declaración cuanto menos culposa en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, sin incluir todas las rentas que debía declarar en su base imponible, ya que se han incluido en la determinación de la base imponible partidas que no tienen la consideración de gastos y sí de existencias al tratarse de la valoración de obras en curso, conducta que la hace incardinable en el tipo imputado, que contempla como infracción tributaria grave acreditar improcedentemente, en este caso en el ejercicio 1995, partidas negativas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras. Por tanto, las alegaciones de la parte actora en el sentido de que se trata de diferencias interpretativas de la legislación tributaria, no pueden ser atendidas, puesto que del acta incoada de conformidad en fecha 11 de octubre de 2001 se desprende que no se trata, realmente, de una interpretación razonable de la norma, sino lisa y llanamente de su inaplicación sin razones que lo justifiquen.
Nos hallamos ante una situación resuelta expresamente en la legislación a la sazón vigente (Ley 43/1995, de 27 de diciembr e, reguladora del Impuesto sobre Sociedades), por cuanto que se acreditaron indebidamente partidas a compensar en la base imponible del Impuesto, incumpliendo la obligación de cuantificar correctamente la base imponible de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Le y. Por todo ello, la Sala entiende que la conducta de la sociedad deudora ha sido una conducta infractora, cuya responsabilidad alcanza por derivación subsidiaria a quien era su administrador.
TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/199 8, reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Eugenio Alonso Ayllón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael , contra resolución dictada en reclamación NUM000 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 4 de mayo de 2007, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno y de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
