Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1166/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1151/2010 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1166/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013101274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1151/2010
Partes: VERIFICACIONES CONTABLES, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1166
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1151/2010, interpuesto por VERIFICACIONES CONTABLES, S.A., representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La mercantil VERIFICACIONES CONTABLES, SA impugna en el presente recurso contencioso-administrativo sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha 6 de .mayo de 2010, que declaran la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, liquidaciones y sanciones tributarias: la reclamación NUM000 del ejercicio de 2003 y cuantías respectivas de 8.468,28 € y 4.029,84 €; y la reclamación NUM001 de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 y cuantías respectivas de 49.605,67 € y 23.166,63 €.
SEGUNDO:Las dos resoluciones impugnadas, del mismo tenor, ponen de manifiesto que los acuerdos objeto de reclamación fueron notificados el 15 de diciembre de 2005; y que disconforme con ellos la mercantil recurrente interpuso reclamaciones económico-administrativas en 17 de enero de 2006.
Por ello, las resoluciones impugnadas, de acuerdo con el artículo 235.1 LGT 58/2003, concluyen que la recurrente interpuso sus reclamaciones fuera del plazo improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fueron notificados los acuerdos recurridos, que señala dicho precepto legal
En efecto, según señalan tales resoluciones, los actos administrativos fueron notificados a la recurrente, en forma, el día 15 de diciembre de 2005, por lo que el plazo de un mes señalado concluyó el día 16 de enero de 2006, puesto que el día 15 de enero de 2006 resultó inhábil por ser festivo (domingo), y dado que la interesada presentó su escrito el 17 de enero de 2006, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del art. 239.4.b) de la misma LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que ' la reclamación se haya, presentado fuera de plazo'.
TERCERO:La demanda articulada en la presente litis alega que las notificaciones se dirigieron al domicilio de uno de los entonces administradores de la sociedad y fueron firmadas por una «empleada de hogar» de tal domicilio, estando ausentes tal administrador y sus empleadores del domicilio por encontrarse en la Cerdanya (se acredita la propiedad de un inmueble en la misma), por la coincidencia de las vacaciones de Navidad y por estar aquejado el administrador de una grave enfermedad que provocó su defunción el 21 de enero de 2006 (se acompaña certificado de defunción), de forma que no llegaron a su conocimiento sino hasta principios de enero cuando regresó a su domicilio.
De los anteriores hechos deduce la demanda el carácter defectuoso de las notificaciones, por no llevarse a cabo en el domicilio social de la mercantil, por ser representante autorizado ante la Inspección letrado con otro domicilio y por no tener ya ningún cometido el administrador en cuyo domicilio se practicaron aquellas.
CUARTO:Como se recoge, por todas, en la STS de 22 de noviembre de 2012 (casación 2125/2011 ), como premisa básica de la que partir es la de que el tema de validez de las notificaciones es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso, pues las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto -nos dice el Tribunal Supremo-, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó o pudo llegar a conocimiento del acto.
Por su parte, la STC 113/2006, de 5 de abril de 2006 (FD 6) señala:
-- Que « hemos venido exigiendo un especial deber de diligencia a los órganos judiciales en los actos de comunicación 'que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión' (por todas, SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3 ; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 138/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; y 19/2004, de 23 de febrero , FJ 4), lo que obliga a procurar el emplazamiento o citación personal y directa de los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones. Para ello, hemos exigido que dichas comunicaciones se efectúen, con carácter general, en la persona del interesado (por ejemplo, SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2 ; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3 ; y 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2) o de su representante [pues no cabe duda alguna de que 'los actos de comunicación procesal entendidos con los representantes legales surten los mismos efectos que los realizados directamente con sus representados' (por todas, STC 113/2001, de 17 de diciembre , FJ 4)], tanto más debemos añadir ahora cuando el contenido de los actos que son objeto de comunicación puede revelar aspectos de la intimidad personal y familiar de los interesados [y, como hemos señalado, los datos económicos con trascendencia tributaria forman parte del contenido propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que garantiza el art. 18.1 CE ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 9 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7 ; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 8 ; y 233/2005, de 26 de septiembre , FJ 4)]».
-- Que « Lo anterior no supone, sin embargo, 'que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte' ( STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 3). Así, hemos admitido que dichas comunicaciones puedan ser realizadas con terceras personas, esto es, con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución, en cuyo caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para practicar la notificación tienen relevancia constitucional en cuanto que son garantía de que el interesado conocerá el acto o resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa (por todas, SSTC 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 20 de enero , FJ 3). Ahora bien, en estos supuestos hemos dicho que 'si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo [y] ... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia' ( SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 21/2006, de 20 de enero , FJ 3)».
- Que « Conforme a lo anterior, sólo hemos admitido la comunicación con terceras personas en aquellos supuestos en los que, no siendo posible la comunicación personal con el propio interesado o su representante, concurría la característica de la 'proximidad', para que el perceptor pueda hacer llegar con facilidad a manos del destinatario la documentación correspondiente, 'cercanía' que permite presumir el conocimiento a tiempo por el interesado o su representante del contenido del acto que se notifica en orden a asegurar su derecho a intervenir en el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por ejemplo, terceras personas que se encontraban en el domicilio del interesado o de su representante, tales como empleados o familiares, o cercanas al mismo, como el conserje de la finca o vecino: STC 19/2004, de 23 de febrero , FJ 4)».
- Que « No obstante, hemos advertido que incluso en esos supuestos de 'proximidad' o 'cercanía' geográfica no se puede presumir sin más que la traslación del acto de comunicación del tercero al interesado se ha producido de forma regular, por lo que cuando el interesado cuestiona la recepción de dicha comunicación, debe dársele la oportunidad de acreditar la no recepción. Esto es, la notificación del acto a persona distinta del interesado, aunque se haya efectuado en la forma y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, no implica eo ipsola validez constitucional del citado acto de comunicación pues, para garantizar tanto el derecho de acceso a la jurisdicción de los interesados como su derecho de defensa, es imprescindible que se les haya producido efectivamente la traslación de su contenido a tiempo de poder reaccionar, lo que exige, en todo caso, darles la oportunidad de probar que el contenido de aquel acto de comunicación con terceras personas (al margen de su corrección legal) no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos .
- Que « En efecto, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 2 ; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5 ; 39/1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 3)».
- Que « Por esta razón, debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción que obra en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado en tiempo y forma. En este sentido, no hemos admitido la validez de determinados actos de comunicación procesal en supuestos en que sus destinatarios finales habían acreditado, por las circunstancias concurrentes en cada caso, que no habían tenido un conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los mecanismos procesales establecidos en el Ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, hemos negado validez a los actos de comunicación procesal realizados al conserje de una finca que reconoce no haber trasladado la notificación al interesado ( STC 275/1993, de 20 de septiembre , FJ 3), al vecino que retrasa maliciosamente durante diez días el traslado de la notificación al interesado ( STC 39/1996, de 11 de marzo , FJ 3), al vecino de un domicilio que se duda fuese del interesado ( STC 19/2004, de 23 de febrero , FJ 4), al vecino que se niega a firmar la diligencia de notificación ( STC 21/2006, de 30 de enero ), e incluso al Procurador que fallece el mismo día que recibe la notificación que debía trasladar ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3)».
- Que « Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión por 'el incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia' ( STC 82/2000, de 27 de marzo , FJ 6)».
- Que « La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre , es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que 'son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril , FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1 ; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1 ; y 104/1990, de 9 de marzo , FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales 'en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma 'quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los Tribunales de justicia' ( SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4 ; y 123/1987, de 1 de julio , FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 4)».
QUINTO:A la vista de los datos procesales y de las alegaciones de las partes en el presente proceso no cabe apreciar, a juicio de la Sala, defecto alguno en las notificaciones de autos ni tampoco circunstancias probadas que puedan implicar que la mercantil recurrente « no haya tenido un conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los mecanismos procesales establecidos en el Ordenamiento jurídico».
En efecto, la mercantil recurrente tuvo conocimiento efectivo de los acuerdos contra los que reclamó ante el TEARC como evidencia el hecho mismo de interponer las reclamaciones. E incluso dando por acreditadas las afirmaciones de la demanda, tuvo tiempo más que suficiente para reaccionar en los plazos y con los mecanismos procedimentales oportunos, que aquí se ciñen a la elaboración y presentación de escritos interponiendo las reclamaciones económico-administrativas, para lo cual se dispone actualmente del plazo de un mes, y teniendo en cualquier supuesto casi la mitad de tal plazo por correr (prácticamente el plazo establecido en la anterior regulación legal). No cabe, desde luego, computar los plazos a voluntad del destinatario cuando una tercera persona recibe las notificaciones, sino que, a salvo de circunstancias excepcionales y probadas de la clase de las reseñadas en la citada STC 113/2006 , que aquí ni constan ni han quedado probadas, ha de estarse a la fecha de la recepción por persona legitimada para ello.
En todo caso, tanto el lugar de la práctica de las notificaciones como la persona con quien se entendieron las diligencias se ajustan estrictamente a derecho:
a.Según el art. 110.2 LGT , en los procedimientos iniciados de oficio (como es el caso), « la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin», por lo que las notificaciones en el domicilio de uno de los administradores solidarios resulta del todo correcto, como por otra parte se hicieron las notificaciones de inicio de las actuaciones inspectoras, sin que conste tampoco solicitud alguna de que se llevaran a cabo en otro domicilio.
b.De acuerdo con el art. 111.1 LGT , « Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante», por lo que la recepción por «empleada del hogar», de la que se hace constar su identidad y DNI resulta igualmente ajustada a derecho.
Sentado lo anterior, no se ha acreditado en absoluto ni que la persona que recibió las notificaciones no las hiciera llegar al titular del domicilio o a la mercantil recurrente (al contrario: consta que así se hizo, admitiéndose incluso que se recibieron a principios de enero de 2006), ni que no diera noticia de la recepción en la fecha en que se produjo. No basta que se estuviera desplazado a una segunda residencia, sino que es preciso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha quedado citada, que se acredite la fecha de entrega o de noticia de la misma y, en particular, que en tal fecha ya no se pudo reaccionar jurídicamente, lo que no es el caso.
A mayor abundamiento, la consulta del callejero de Barcelona pone de manifiesto que el domicilio en que se recibieron las notificaciones y el domicilio que se cita del letrado que representó a la sociedad en las actuaciones inspectoras (y en el presente pleito) se encuentran prácticamente frente por frente de la Avenida Diagonal de esta ciudad y, en todo caso, a pocos minutos de traslado a pie, por lo que cabe inferir razonablemente, en un normal acaecimiento de las cosas (la notificación se hizo un jueves, 10 días antes de Navidad), que la empleada que recibió las notificaciones bien pudo comunicarlo de inmediato a sus empleadores y que éstos bien pudieron indicarle que la trasladara al despacho del letrado.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustadas a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1151/2010, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
