Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1167/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 297/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1167/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100967

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4732

Resumen:
Se desestima el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, sobre alzamiento parcial de embargo. Se determina que la cuantía del recurso no supera la cantidad de 3.000.000 de pesetas que la Ley 29/98 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa de la posibilidad de Apelación.

Encabezamiento

TSJCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto RA.297/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente Doña AMPARO IRUELA JIMENEZ y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1167/07

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 297/06, en el que ha sido parte apelante Don Guillermo , representado por el Procurador Don Rafael Alario Mont y defendido por el Letrado Don Xavier Palomares Cofre, y como apelada la Diputación Provincial de Valencia, representada y defendida por sus servicios juridicos; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo número 104/05, a instancias de Don Guillermo , se dicto sentencia con fecha 2 de mayo de 2006 , cuyo Fallo, literalmente, dice: " Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Don Guillermo contra las providencias de alzamiento parcial de embargo de fechas 24.6.2004 y 17.1.2005 de la Diputación Provincial de Valencia, y todo ello sin costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establecen la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Las resoluciones administrativa objeto del recurso se concretan en las providencias de alzamiento parcial de embargo de fechas 24.6.2004 y 17.1.2005 de la Diputación Provincial de Valencia, por las que quedaba en conceptos de embargo las cuotas de urbanización, exceso de aprovechamiento impuesto de bienes inmuebles de carácter urbano de los ejercicios 2002 y 2003 dela finca sita en Xeraco , calle Senia la Llovera por la primera, y por la que se quedaba en concepto de embargo sobre la misma finca las cuotas de urbanización, exceso de aprovechamiento e IBI Urbana de 2002 y 2003 por la segunda; cuya cuantía en su conjunto asciende a 14.231,66 €.

La cuantía del recurso no supera la cantidad de 3.000.000 de pesetas que el artículo 81.a) de la Ley 29/98 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exceptúa de la posibilidad de Apelación.

El Tribunal Supremo, en relación con esta cuestión, aunque referido obviamente al recurso de casación, es constante en el sentido de que "Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, que establece el artículo 8 de la LJCA (versión de los años 1956 y 1992" (7.2 en la Ley 29/1998 ) "ha de examinarse, incluso de oficio la posible inadmisibilidad total o parcial del presente recurso casacional en atención a la cuantía.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido el mismo por preparado en la instancia o que se haya hecho su ofrecimiento al notificarse la sentencia impugnada, o, incluso, que se haya admitido a trámite en esta alzada por medio de providencia, siempre, naturalmente, que, como aquí acontece, la cuantía sea estimable e inferior (en todo o en parte) al límite legalmente establecido" (S 20-06-2001 ).

Señala por otra parte que "La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Por lo argumentado y en aplicación de la doctrina meritada, procede desestimar al recurso de apelación al ser inadmisible el mismo por razón de la cuantía.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no-imposición, lo que concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos del recurso de Apelación interpuesto por Don Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia de fecha 2 de mayo de 2006 , por ser inadmisible por razón de la cuantía, y, en consecuencia, la debemos confirmar y confirmamos, y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a, seis de Julio de dos mil siete.

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