Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1167/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1719/2003 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1167/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101260

Resumen:
Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el incumplimiento de Acuerdo suscrito con la empresa Municipal de la Vivienda y Suelo. En el recurso contra la inactividad de la Administración, si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo. En el presente caso el recurrente no dejó pasar el plazo de tres meses indicado, lo que determina la inexistencia de acto recurrible y la inadmisión del presente recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01167/2007

Recurso 1719/03

SENTENCIA NÚMERO 1167

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1719/03, interpuesto por don Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra el incumplimiento del Acuerdo suscrito con la empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Arroyomolinos SA; siendo parte el Ayuntamiento de Arroyomolinos, representado por el Letrado doña Inmaculada Azorín Juan; el Ministerio de Fomento, representado por el Abogado del Estado; y, la mercantil Dragados SA, representado por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada instando el abono de 169.804'13 euros, más intereses, y los gastos del cartel publicitario que fue retirado, por incumplimiento del Acuerdo de fecha 1 de agosto de 2003 al entender que se habían ocupado indebidamente 1.412'68 m2 de su propiedad durante las obras de remodelación de la Nacional V a su paso por el PK 21'8 en su sentido a Madrid.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 21 de febrero de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida expresando que no existía derecho alguno a indemnización habida cuenta que la zona afectada por las obras se correspondía con aquella que en su día fue objeto de expropiación.

Por otro lado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación en fecha 16 de noviembre de 2.005 excepcionando la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva de la Sala en aplicación del artículo 8.1 de la Ley 29/1998 ; la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto susceptible de impugnación, en aplicación del artículo 29.1 del citado texto; y, en cuanto al fondo, que no se encuentra vinculado por el citado Acuerdo.

Por la mercantil Dragados SA, en su escrito de contestación de fecha 17 de enero de 2.006, excepcionó la incompetencia de esta jurisdicción, a favor de la civil, al tratarse de una acto privado entre partes privadas; y, en cuanto al fondo, niega el derecho reclamado por no haberse acreditado la realidad física y geográfica de las fincas; a ello añade la extemporaneidad del recurso en aplicación del artículo 29 de la Ley 29/1998 y, por último, su falta de legitimación sobre la petición formulada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado por la recurrente; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 26 de junio de 2007, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Claudio , insta el abono de 169.804'13 euros, más intereses, y los gastos del cartel publicitario que fue retirado, por incumplimiento del Acuerdo de fecha 1 de agosto de 2003 al entender que se habían ocupado indebidamente 1.412'68 m2 de su propiedad durante las obras de remodelación de la Nacional V a su paso por el PK 21'8 en su sentido a Madrid.

SEGUNDO.- Habiendo sido expuestas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho procede, por razones de orden público procesal, entrar en las causas de inadmisión propugnadas por las partes.

El Abogado del Estado, excepciona la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva de la Sala en aplicación del artículo 8.1 de la Ley 29/1998 . La misma no puede ser acogida dado que la redacción que invoca tuvo entrada en vigor con posterioridad a la fecha de interposición del recurso en la que resultaba de aplicación el artículo 10.1 j) del mismo texto. Tampoco puede prosperar la referente a una posible falta de jurisdicción por razón de la materia dado que estamos ante la solicitud de un acuerdo suscrito por una empresa pública sometida al ordenamiento administrativo, presunción que debe expresarse en tal sentido habida cuenta la falta de incorporación de sus estatutos y de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 30/1992 debiendo tenerse en cuenta que los servicios públicos locales, que en sentido amplio son cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las Entidades locales (artículo 85.1 Ley de Bases del Régimen Local ), una de las posibles formas que puede adoptar la gestión directa de un servicio público local es la de Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local (artículo 85.3 c) de la Ley de Bases del Régimen Local), pues el artículo 86.1 de la Ley de Bases del Régimen Local establece que las Entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128.2 de la Constitución.

Respecto de la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto susceptible de impugnación, en aplicación del artículo 29.1 del citado texto, ya esta Sección, en sentencia de 23 de noviembre de 2004 EDJ 2004/234216 , ha manifestado que es cierto que la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EDL 1998/44323, como señala su exposición de motivos, crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Pero este recurso sólo se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Y así el artículo 25 2º de la citada Ley señala que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Y los requisitos se encuentran previstos en el artículo 29 de la citada Ley Jurisdiccional que señala que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Es decir este recurso sólo puede hacerse valer frente a la inactividad administrativa derivada obligaciones establecidas una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, y esta obligación consista en una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Sucede en autos que, junto con la demanda, se ha aportado un burofax depositado el 16 de septiembre de 2003 y aún cuando a ciencia cierta no se tiene constancia de su recepción por parte de los hoy recurridos se debe afirmar que aparece un sello con una fecha de 3 de octubre de 2003 y si a ello unimos que el recurso fue interpuesto con fecha 7 de octubre del mismo año resulta evidente que, en todo caso, el recurrente no dejó pasar el plazo de tres meses más arriba indicado lo que determina la inexistencia de acto recurrible y la inadmisión del presente recurso

TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que INADMITIMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra el incumplimiento del Acuerdo suscrito con la empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Arroyomolinos SA. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la LJCA (RCL 19981741 ), para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, que deberá de prepararse ente este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciara ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º, a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretario de la misma doy fe.

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