Última revisión
05/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2467/2003 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 1167/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009103227
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01167/2009
PROC. SR./A D./ÑA. ELISA ZABIA DE LA MATA
PROC. SR./A D./ÑA. Mª ANGELES ALMANSA SANZ
A. E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 2467/2003
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº 1167 /2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín.
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA
En Madrid a cinco de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 2467/2003 interpuesto por el Proc. Sr./a. Zabia de la Mata en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID contra Resolución del JPEF, y como Codemandado el Proc. Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de D. Belarmino y Dña. Tomasa .
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es superior a 150.000?
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 4 DE JUNIO DE 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 29 de abril de 2003 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de diciembre de 2.002 por la cual se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B", en el término municipal de Móstoles.
Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40937?/ m², que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Móstoles, o aprovechamiento de homogeneización; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 ?/m², aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 24 de mayo de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0,20x0,80x0,40937x0,90, lo que da un resultado de 45,91 ?/m², y señala como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 282.002,18 ?, incluido el 5% de afección.
Por su parte la beneficiaria recurrente solicitó el justiprecio pedido en su hoja de aprecio, a razón de 1,67 ?/m2, mas el 5% de afección.
SEGUNDO.- Dado que por providencia de 26 de marzo de 2.009 la Sala acordó dar traslado a las partes para alegaciones en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante prevista en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 28 del citado texto legal, vistas las fechas de notificación de la resolución del JEF el 3 de enero de 2.003 y la interposición del recurso de reposición el 4 de febrero de 2.003, debe resolverse el citado óbice procesal con carácter previo, en su caso, al fondo del asunto.
Accesos de Madrid, parte recurrente, evacuó el traslado conferido manifestando lo siguiente: 1º.- Que el recurso de reposición se interpuso el 4 de febrero de 2.003 pues consideró que el plazo del mes finalizaba en dicha fecha, atendido el pie de recurso que le indicaba que el plazo comenzaba a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución, que se llevó a cabo el 3 de enero de 2.003. 2º.- Que el JEF resolvió el recurso de reposición entrando al fondo del asunto sin mención alguna a su posible extemporaneidad, resolviendo así todas las cuestiones derivadas del expediente como establece el art. 113.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que inadmitir en este momento el recurso contencioso sería ir en contra de los propios actos de la Administración. Asimismo añade que dado que el expropiado no alegó la extemporaneidad del recurso de reposición cuando el JEF le dio traslado del recurso de reposición interpuesto de contrario, no puede ahora declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en tiempo y forma contra la Resolución del JEF de 25 de marzo de 2.003. De lo contrario, afirma, se estaría admitiendo una actuación administrativa en contra de sus propios actos y del principio de confianza legítima, así como en contra del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.
La Administración demandada no ha formulado alegación alguna y el expropiado codemandado considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 69.c) LJCA en relación con su art. 28 que impide interponer recursos contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
TERCERO.- Dado que fue la propia Sala la que apreció la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, las alegaciones del demandante relativas a que la Administración va en contra de sus propios actos e infringe el principio de confianza legítima carecen de sentido, máxime cuando aquélla ni tan siquiera ha formulado alegación alguna al dársele el oportuno traslado para ello.
Resulta acreditado y no niega el demandante que la resolución del JEF fijando el justiprecio le fue notificada el 3 de enero de 2.003, interponiendo recurso de reposición el 4 de febrero del citado año. El pie de recurso que se le notificó se atuvo a lo establecido en los arts. 117.3 y 48.2 de la Ley 39/1.992 y la consideración de la extemporaneidad del recurso de reposición, que tampoco niega el demandante, es conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha (por todas SSTS de 22 de julio, 22 de septiembre y 19 de diciembre de 2.008 ).
Como ya manifestó esta Sala en la sentencia resolviendo el recurso nº 1.057/2.003 en un supuesto de hecho idéntico al aquí nos ocupa "El art. 69.c) LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en el supuesto "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación." Este precepto debe ser puesto en relación con el art. 28 del citado texto legal, según el cual "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma." Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta que la resolución del JEF de 3 de diciembre de 2002 fijando el justiprecio de la finca que aquí nos ocupa se notificó a la beneficiaria con fecha 3 de enero de 2003 y que el recurso de reposición se presentó por aquélla el 4 de febrero de 2003, esto es, transcurrido un día desde la fecha de vencimiento, el recurso de reposición fue extemporáneo. Ello supone que la resolución del JEF de 25 de marzo de 2003 contra la que Accesos interpone el recurso contencioso administrativo, era confirmatoria de un acto anterior firme y consentido para Accesos, por lo que el recurso contencioso no puede ser admitido a trámite."
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 2.003, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

