Última revisión
09/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1168/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 476/2007 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 1168/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008101097
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 476/2007
SENTENCIA Nº 1168/2008
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 476/2007, interpuesto por la Sociedad PROMOCIONES ZIPI ZAPE SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y defendida por el Letrado D. Rafael Martínez Iglesias, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. Visitación Rico Flor. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 303/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 2007 , cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora y aquí apelante.
SEGUNDO - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por dicha parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado del mismo a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto del presente proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Barcelona, la impugnación por la Sociedad actora de una resolución dictada en fecha 9 de junio de 2005 por el Director General del Joc i d'Espectacles de la Generalitat de Catalunya, por la que se impusieron a la primera determinadas sanciones pecuniarias.
Notificada dicha resolución a la parte actora en fecha 30 de julio de 2005 (fol. 122 del expediente administrativo), formuló recurso de alzada el siguiente 31 de agosto de 2005 (fol. 123 del expediente).
Mediante resolución de la Hble. Consellera d'Interior de 23 de febrero de 2006, se declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada, por extemporáneo.
Formulado por la Sociedad actora recurso contencioso, la sentencia del Juzgado a quo declaró su inadmisibilidad, con arreglo al art. 69 c) LJCA , esto es, por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación, en tanto que consentido y firme en vía administrativa.
Interpuesto por la parte actora recurso de apelación, se alega en el mismo:
a) Que "es cierto que esta parte interpuso el Recurso de Alzada de forma extemporánea, pero...debe entenderse como un simple error formal"; y b) Que debe aplicarse "el criterio antiformalista que rige en esta jurisdicción", ante la "nulidad" del procedimiento administrativo, por haber incurrido a su criterio en caducidad, invocando al respecto la "imprescriptibilidad procesal de la acción de nulidad".
La parte demandada solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO - No niega la parte actora la extemporaneidad de su recurso de alzada formulado en vía administrativa, siendo así que, notificada la resolución sancionadora el 30 de julio de 2005, el plazo de un mes previsto en el art. 115.1 de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, finia el 30 de agosto de 2005 , dia hábil (un martes), conforme al cómputo, de fecha a fecha, resultante del art. 48.2 de la misma Ley , y de la jurisprudencia interpretativa (por todas, STS, Sala 3ª, de 28 de diciembre de 2005, rec. 7706/02; y 8 de marzo de 2006, rec. 6767/03 ).
Al respecto, precisa esta última, en su FJ 4º, que :
"Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate".
Constatada y aceptada la extemporaneidad del recurso de alzada y por ende, consentida y firme la resolución administrativa, la inadmisibilidad del subsiguiente recurso contencioso resulta inevitable, ex art. 69 c) LJCA , careciendo de consistencia los alegatos de la parte actora en sentido contrario, cuando por demás, la invocada caducidad del procedimiento administrativo no constituiría una causa de nulidad (art. 62.1 e) Ley 30/1992 ), por cuanto no supone que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento, sino tan sólo que se rebasó el plazo para dictar y notificar la resolución, siendo como tal un motivo de anulabilidad con arreglo a los arts. 44.2 y 63.1 Ley 30/1992 .
Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 5-junio-2000, rec. 5933/95, FJ 3º , "la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución-, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional- v . gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -,".
Y en el mismo sentido, el principio pro actione, como regla hermenéutica aplicable cuando se trata de acceder a la jurisdicción (por todas SSTC 126/2004, 187/2004, 44/2005 y 147/2005 ), tiene sus límites, de forma que, tal como señala la STC 64/92, de 29 de abril, en su FJ 3º , "simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida (SSTC 185/1987, f. j. 2º; 157/1989, f. j. 2º, y 133/1991, f. j. 2º )" ; siendo que, al respecto y conforme a la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98, FJ 1º , "...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso".
Procede por cuanto antecede, confirmar la sentencia recurrida, que aplicó correctamente al supuesto la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso contemplada en el art. 69 c) LJCA , con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO -Procede también, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 y 3 LJCA , la condena de la parte apelante a las costas devengadas en esta alzada, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición -sino al contrario, a la vista de la inconsistencia del recurso de apelación -, si bien, hasta la cifra máxima de 400 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona , la cual se confirma.
2º.- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

