Última revisión
02/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1168/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1420/2008 de 02 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1168/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011101087
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15552
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a 2 de noviembre de dos mil once
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1420/08 interpuesto por Dña. Genoveva representada por el procurador Sr. Onrubia Baturone y defendida por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en las reclamación NUM000 . La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto Administrativo recurrido.
TERCERO.- Por la administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando , a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución del TEARA recaída en las reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación provisional dictada por la administración de Sevilla-Oeste-Noroeste de la A.E.A.T., por el concepto IVA, ejercicio 2005.
En cuanto a los hechos no so objeto de discusión que la actora en abril del año 2005 adquirió un local comercial mediante escritura pública sin que en la misma se consignara renuncia a la exención del IVA.
Posteriormente, en el mes de mayo, ante el mismo Notario, se otorgó escritura de rectificación de la anterior haciendo constar que por error involuntario no se había hecho constar la renuncia a la exención del IVA.
Parte de la base la actora de que dicha renuncia ha de surtir efecto puesto que la entrega del bien no se realizó hasta diciembre del mismo año.
La Administración y el TEARA consideran , sin embargo que la entrega del bien tuvo lugar, conforme al art. 1462 del CC , con el otorgamiento de la escritura pública, por lo que la renuncia posterior no puede tener efecto alguno de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del R.D. 1264/1992, de 29 de diciembre, reglamento del IVA, en relación con el art. 20.2 de la Ley 37/1992, del IVA .
Hemos pues de analizar la cuestión referida a la renuncia a la exención del IVA que, si bien el actor reconoce que no llevó a cabo en la escritura pública de compraventa de fecha 5 de abril de 2005 , sí se reflejó válidamente en la escritura pública de subsanación de la primera otorgada el 3 de mayo de 2005.
La renuncia a la exención del IVA ha de hacerse, según el art. 20.Dos de la Ley 37/1992, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia.
El desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , cuyo art. 8 precisa que la renuncia al I.V.A. en el caso que tratamos se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con Derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes .
La formalidad reglamentariamente determinada no se ha cumplimentado en tiempo ya que no se ha realizado previa o simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública el 5 de abril de 2005, sino posteriormente mediante una rectificación de la primera escritura.
Por otro lado la consulta vinculante que el actor inserta en su demanda en nada afecta a cuanto decimos ya que se refiere a la renuncia no expresa cuando en la escritura aparece repercutido el IVA, cuestión ajena a lo que aquí tratamos.
Por esta razón , la liquidación practicada debe estimarse correcta.
SEGUNDO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso y confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- No se aprecia temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
