Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1168/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 678/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1168/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013101156
Encabezamiento
APELACIÓN 678/2013
PONENTE SR. José Luis Aulet Barros.
S E N T E N C I A nº 1168/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ª Mercedes Moradas Blanco
D. José Luis Aulet Barros
En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación nº 678/2013, interpuesto por D.ª Eva frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 980/2009. Es apelada la Comunidad de Madrid, defendida por su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 980/2009, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva establece que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2009 por el que se le cesó como funcionaria interina con destino en el Registro Civil Único de Madrid, y contra la resolución en alzada, que la desestima.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de los corrientes, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante pretende la revocación de la referida sentencia por estimar que es contraria a Derecho, alegando en apoyo de su pretensión y en esencia, que el cese de la ahora demandante, fue ilegal, puesto que se le nombró en su día como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, por necesidad de un refuerzo, para el Registro Civil, situación que se fue prolongando durante varios años. Mediante resolución de 31 de mayo de 2009 se le cesó, con base en que había finalizado el nombramiento por refuerzo; sin embargo -añade la recurrente- el 1 de junio de ese mismo año se dictó un Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se ratificó lo convenido con los sindicatos ya el 25 de febrero de reconvertir 52 puestos de los Registros Civiles de la Comunidad ocupados por refuerzos en puestos de plantilla orgánica (14 plazas para el R.C. Único), uno de los cuales era el que la demandante ocupaba.
Alega asimismo que el artículo 472.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que podrán nombrarse funcionarios interinos, 'que desarrollarán las funciones de dichos Cuerpos en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento', aunque a partir de la L.O. 19/2003 se estableció la necesidad de adecuarse a las titulaciones exigidas desde ella para el desempeño de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia (para el Cuerpo de Tramitación, se pasó a exigir el título de Bachiller o equivalente).
Expone detalladamente a continuación el desarrollo legislativo en cuanto a los interinos a fin de que se cumpliese la exigencia de titulación, pero señala que la resolución administrativa que habría de regular el procedimiento de cese de los interinos en la Comunidad de Madrid, aún no había sido dictada al tiempo en que la recurrente fue cesada, por lo que su cese no contaba con apoyatura legal. Alega indefensión por cuanto la sentencia de instancia no se adentra en tales cuestiones.
La sentencia de instancia solo se apoya -sigue la apelante- en un motivo; que la titulación equivalente que tiene la recurrente se obtuvo o se reconoció por una norma posterior a la fecha del cese, aludiendo a la Orden EDU 1603/2009, de 10 de junio.
En todo caso, la apelante considera que la Administración no se molestó en requerirle -con anterioridad a su cese- para que acreditase si disponía del título necesario. Sin embargo, la sentencia de instancia se limita a afirmar que esa falta de requerimiento no tenía virtualidad en la medida en que la recurrente no tendría entonces reconocida la equivalencia del título, pero esa afirmación no es aceptable -siempre según la apelante- porque la Administración desconocía si la cesada tenía o no el título. Si la Administración estaba en la creencia de que la ahora apelante no disponía del título o equivalente, debió de haberla requerido para que subsanase lo que no le constaba.
Alega que la demandante contaba con el título equivalente desde 2006, podía haber obtenido la equivalencia, y de hecho había superado la prueba de ingreso en la Facultad de Derecho para mayores de 25 años. Y está nombrada como tramitadora en la Audiencia Nacional.
Manifiesta que la Administración va contra sus propios actos, lo que no es admisible legalmente, y lo basa en que consta un dictamen del Letrado de la Comunidad de Madrid de 1 de junio de 2010 sobre la equivalencia de la prueba de acceso para mayores de 25 años a los efectos de provisión de plazas, en que se sostienen posturas similares a la de la recurrente.
Termina el escrito de apelación suplicando que, revocando la sentencia de instancia, se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas, reconociendo la situación jurídica individualizada de la apelante a ocupar plaza como interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa del Registro Civil Único de Madrid en la que fue cesada, en tanto se mantenga la situación de interinidad, con todos los efectos legales inherentes, incluido el pago de las retribuciones íntegras desde el día en que fue cesada y hasta su reincorporación efectiva a la plaza que venía ocupando, más los intereses legales, con derecho al disfrute de vacaciones y permisos durante el periodo en que ha permanecido cesada, con costas.
SEGUNDO.-La Letrada de la Comunidad de Madrid se opuso a la apelación por cuanto la orden de 4 de julio de 2005 establece en su Disposición Transitoria Tercera que 'Hasta la fecha de publicación de la resolución que apruebe la relación definitiva de integrantes de la Bolsa de Selección de Interinos, el cese de los funcionarios interinos, nombrados en virtud de la Orden de 10 de marzo de 2000, del Ministerio de Justicia, se continuará efectuando con arreglo al sistema establecido en el artículo 10 de dicha Orden. Una vez publicada dicha resolución, en el plazo de 15 días se procederá a comunicar a los funcionarios interinos el puesto de trabajo concreto que desempeñan, durante ese periodo se seguirá efectuando el cese según lo previsto en la citada Orden. Transcurrido este plazo, el cese de dichos funcionarios se producirá de conformidad con el sistema establecido en el
artículo 9.3 de la presente Orden, debiendo por tanto cesar en los puestos concretos que ocupan de forma interina, una vez se produzca su cobertura por cualquiera de los medios legalmente previstos o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron sus nombramientos'. El
TERCERO.- Como se ha dicho anteriormente, la parte apelante alega que en su cese fue ilegal, puesto que se le nombró en su día como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, por necesidad de un refuerzo, para el Registro Civil, situación que se fue prolongando durante varios años y que continuaba en el momento en que se le cesa, como lo demuestra el hecho de que su puesto de refuerzo fue inmediatamente convertido en puesto de plantilla orgánica. Es decir, tal y como expone la recurrente, no se le podía cesar porque la necesidad del refuerzo seguía existiendo, y el artículo 472.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los funcionarios interinos 'desarrollarán las funciones de dichos Cuerpos en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento'.
Sin embargo, la Orden de 4 de julio de 2005 establece en su Disposición Transitoria Tercera que 'Hasta la fecha de publicación de la resolución que apruebe la relación definitiva de integrantes de la Bolsa de Selección de Interinos, el cese de los funcionarios interinos, nombrados en virtud de la Orden de 10 de marzo de 2000 del Ministerio de Justicia [que es en la que se basó el nombramiento de la ahora apelante], se continuará efectuando con arreglo al sistema establecido en el artículo 10 de dicha Orden. Una vez publicada dicha resolución, en el plazo de 15 días se procederá a comunicar a los funcionarios interinos el puesto de trabajo concreto que desempeñan; durante ese periodo se seguirá efectuando el cese según lo previsto en la citada Orden. Transcurrido este plazo, el cese de dichos funcionarios se producirá de conformidad con el sistema establecido en el artículo 9.3 de la presente Orden, debiendo por tanto cesar en los puestos concretos que ocupan de forma interina, una vez se produzca su cobertura por cualquiera de los medios legalmente previstos o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron sus nombramientos'. El Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , establece, a su vez, en su artículo 30.4 que 'Serán cesados según los términos que establezca la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que lo motivaron'. El cese, por lo tanto, viene justificado según lo expuesto en la necesidad legal de cesar a los interinos, pero también por otra razón: en el momento del cese, la recurrente no contaba con un nombramiento de interinidad de duración indeterminada, sino que venía desempeñando el puesto merced a una serie de nombramientos, y el último, acordado el 22 de abril de 2009 (folio 61 de los autos de primera instancia) tenía fecha límite: el 31 de mayo de ese mismo año, fecha en la que efectivamente se le cesó. Era por lo tanto un nombramiento por un periodo determinado. Entendemos que el hecho de que el puesto se convirtiese en plaza de plantilla orgánica no supone necesariamente, en principio, que hubiese urgencia en cubrirlo: numerosos puestos de trabajo permanecen vacantes durante periodos de tiempo, respondiendo a las variantes necesidades de las administraciones y a coyunturas de diversa naturaleza que pueden surgir.
La razón apuntada para el cese está clara en el sentido que venimos señalando: en el apartado 'Causa del cese' se dice que es la 'Finalización del nombramiento de refuerzo' (folio 62). Es decir, finalización del periodo para el que se acordó (así se expresa el documento obrante al folio 91, en todo caso). Es verdad que en la Orden de 5 de octubre de 2009, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el cese, se señala que la causa de aquél fue 'la finalización de las razones que motivaron su nombramiento', pero ello no cambia la situación, a nuestro entender: en el contexto, se entiende que el cese fue porque finalizó la medida de refuerzo, que fue acordada por un tiempo limitado, como puede apreciarse del encabezamiento de esa misma Orden que señala que la ahora recurrente se encontraba desempeñando un puesto en 'cumplimiento de una medida de refuerzo'.
CUARTO.-Otra cosa es la negativa de la Administración a nombrar a la recurrente como interina en el nuevo puesto de plantilla orgánica.
La sentencia de instancia se apoya en que la titulación equivalente que tiene la recurrente se obtuvo o se reconoció por una norma posterior a la fecha del cese, aludiendo a la Orden EDU 1603/2009, de 10 de junio.
A partir de la L.O. 19/2003 se estableció la necesidad de adecuarse a las titulaciones exigidas desde ella para el desempeño de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia (para el Cuerpo de Tramitación, se pasó a exigir el título de Bachiller o equivalente).
La apelante considera que la Administración no se molestó en requerirle -con anterioridad a su cese- para que acreditase si disponía del título necesario. Si la Administración estaba en la creencia de que la ahora apelante no disponía del título o equivalente, debió de haberla requerido para que subsanase lo que no le constaba.
La sentencia de instancia, según la actora, no se detiene en que la Comunidad de Madrid dictó la Orden de 4 de julio de 2005 de Justicia e interior, mediante la que se establece el procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación procesal y Administrativa y se convocó la correspondiente Bolsa de selección de dicho personal.
En la Disposición Transitoria Segunda, se estableció que los funcionarios interinos que estén prestando servicio y no reúnan la titulación exigida para el Cuerpo, no podrán continuar prestando servicio en el puesto que estén desempeñando, y que por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior se dictará la oportuna resolución mediante la que se establecerá el procedimiento de acreditación por los interesados de ostentar la titulación exigida. Sin embargo, tal procedimiento no se ha regulado.
En relación con lo expuesto, consta a este Tribunal que se convocó Bolsa en 2005, sin que conste, por lo contrario, ni que la ahora recurrente se presentase a la misma ni que hubiese acreditado que disponía de la titulación adecuada. Es verdad que la Disposición Adicional que acabamos de mencionar no fue desarrollada, pero ello no implicaba que la recurrente -que, insistimos, no había sido nombrada sine die, sino por periodos concretos- no tuviese que inscribirse para la Bolsa y -dada la finalidad de la convocatoria de la misma: la acreditación de estar en posesión del título correspondiente- que no tuviese que alegar y probar que poseía el título exigido o su equivalente. Ni supone que no se hubiese señalado ya una fecha límite para los funcionarios con titulación inadecuada: el 31 de diciembre de 2006.
Es cierto que nada le impedía adquirir el título o lograr la declaración de equivalencia con posterioridad, pero sabiendo que en cualquiera de las renovaciones la Administración podía negarle el nombramiento por carencia del título, era la recurrente la que tenía que acreditar sus circunstancias. La Administración, simplemente, no tenía por qué conocer que hubiese adquirido la titulación. Esto es distinto a lo que contempla el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que se refiere a la omisión de documentos que la Administración sabe (o cree) que existen. Pues bien, aún así, la propia actora reconoce que se le requirió de subsanación (folio 5 de los autos de primera instancia).
Alega la demandante que contaba con el título equivalente desde 2006, y podía haber obtenido la equivalencia, y de hecho había superado la prueba de ingreso en la Facultad de Derecho para mayores de 25 años. Y está nombrada como tramitadora en la Audiencia Nacional. Ello, sin embargo, no es razón para estimar sus pretensiones: podía haber obtenido la equivalencia no significa que la obtuviese, ni el haber ingresado en la Facultad es prueba de que en su momento reuniese las condiciones aquí exigidas y las hubiese hecho valer en su momento. Como se puede observar en el escrito mediante el cual la ahora apelante recurre en alzada ante su cese (en el ya mencionado folio 5 de los autos de primera instancia), aunque alega que estaba en posesión del título, ni siquiera menciona qué título era ese.
Por ello, aunque el título que poseía fuera convalidado el 10 de junio de 2009 (que es fecha posterior a la del cese), esto no tiene relevancia a los efectos que la demandante pretende, aunque los haya podido tener con posterioridad, por ejemplo, para su nombramiento en otros órganos judiciales. Ni es significativo que hubiese superado las pruebas de aptitud para mayores de 25 años para ingreso en la Universidad -precisamente, no basadas en la titulación, según parece, sino en unos ejercicios y la exigencia de la superación de cierta edad).
La Jurisdicción Contencioso-administrativa juzga sobre la corrección jurídica de los actos administrativos. Y en el caso de autos, sobre si era legalmente correcto el cese y el hecho de no nombrar entonces, en 1 de junio de 2009, a la ahora recurrente, y, puestos en ese momento, entendemos que las resoluciones fueron ajustadas a derecho tal como hemos señalado, por lo que procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia y las resoluciones recurridas.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas de esta apelación al apelante cuyas peticiones hayan sido rechazadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de Madrid a que se refiere el Antecedente Primero, por ser ajustada a Derecho, por lo que la confirmamos; y todo ello con costas de esta apelación a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado que dictó la sentencia apelada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

