Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1168/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2020 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 1168/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021101048

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3364

Núm. Roj: STSJ AS 3364:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01168/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000354

RECURSO: P.O.: 384/2020

RECURRENTE: D. Candido

PROCURADORA: Dª Elena Santiago Cuesta

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADORA: Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 384/2020, interpuesto por D. Candido, representado por la Procuradora Dª Elena Santiago Cuesta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Pérez-Villamil García, contra la CONSEJERÍA DEEDUCACIÓN DEL GOBIERNODEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandado ZURICH INSURANCE PLCSUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Álvaro Menéndez-Abascal García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 16 de febrero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4-2-2020 de la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma en todos sus extremos la resolución recaída en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial nº RP 62/2018, al haber sido planteada fuera del plazo legalmente establecido y, además, no quedar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el resultado dañoso.

Se señala en la demanda que hasta el momento de su jubilación por invalidez permanente, el actor tenía la condición de funcionario de carrera, perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, como Profesor de Educación Física, con último destino en el I.E.S. 'Santa Bárbara' de la Felguera (Langreo). Su ingreso en la función pública con la condición de funcionario de carrera de la Administración Educativa se remonta al 1 de octubre del año 1990.

Se indica que el 11-2-2014 Don Candido sufrió un accidente en acto de servicio en la pista polideportiva del I.E.S. Santa Bárbara de la Felguera, que le ocasionó un higroma en el codo derecho y una fractura del olecranon cubital, también derecho, teniendo que ser intervenido con fecha 19-3-2015 en la Clínica Asturias de Oviedo, para reducir la fractura sufrida.

La descripción del accidente viene recogida en el Informe sobre Investigación del Accidente de fecha 27-2-2014, emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales: 'El trabajador realizaba el calentamiento practicando con los alumnos un juego de rugby, durante su desarrollo sufrió un contacto físico ('placaje') que determinó su caída sobre el brazo causándole lesión en el codo'.

Sigue la demanda que desde la baja médica iniciada por accidente en acto de servicio ese mismo día del accidente con fecha 11-2-2014, los tratamientos que le fueron pautando, resultaron ineficaces, persistiendo el mismo cuadro de dolor y limitación funcional en la articulación operada y que resulta crónico e incapacitante para la función habitual como profesor de Educación Física, pues constituyendo la epitrocleitis una inflamación del cóndilo interno del húmero, resulta contraindicada la realización de cualquier actividad de esfuerzo sobre el codo que agrave más la enfermedad.

Se aduce que el accidente en acto de servicio sufrido con fecha 11 de febrero de 2.014, por caída en la pista descubierta del Instituto, que provocó la lesión en codo izquierdo, fue debido a la deficiencia de las instalaciones deportivas, y más concretamente de la pista descubierta, en la que tuvo lugar dicha caída y que tras el accidente sufrido, con fecha 12 de marzo de 2.014, D. Candido hizo llegar a la Dirección del Instituto de Educación Secundaria 'Santa Bárbara-La Felguera' un escrito denunciando la deficiencia de las instalaciones deportivas del Instituto, y que a su vez también remitió a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias.

Se añade que sobre el accidente sufrido, la Oficina Técnica de Salud Laboral de UTG Asturias, emitió informe, y que igualmente fue remitido a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 19.03.2015, y en el cual se recogen las siguientes circunstancias sobre el deficiente estado de la pista bajo techo en la que el actor sufrió el accidente:

'Las pistas exteriores se dividen en una zona completamente descubierta y otra techada con una cubierta abovedada y sin cerramiento lateral. Ambas instalaciones presentan deficiencias visibles en el estado de la solera debidas a falta de mantenimiento y/o escasa calidad de los materiales. En el caso de la pista descubierta, el suelo es de hormigón asfaltado y presenta numerosas irregularidades que pueden provocar caídas, tropiezos, etc.

En el de la pista bajo techo, la situación es aún más grave ya que, además de las irregularidades por falta de mantenimiento, se une el carácter resbaladizo del piso que se encuentra cubierto por una especie de capa de pintura, la cual, debido a las casi diarias heladas que se producen en ella y a que el agua de la lluvia entra por los laterales, se convierte en una auténtica pista de patinaje.'

Manifiesta el actor que las secuelas derivadas del accidente sufrido en acto de servicio, han determinado que por sentencia de fecha 24-7-2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias haya sido declarado en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Dicha sentencia fue objeto de un posterior auto de aclaración de fecha 1-9-2017, por el que la Sala aclaró que tal declaración de jubilación por incapacidad permanente era derivada de accidente en acto de servicio.

Se indica por el recurrente que, en ejecución de la anterior sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2017, la Consejería de Educación y Cultura dictó un acuerdo declarando a aquél en situación de jubilación por incapacidad permanente para la función habitual. Una vez dictada tal resolución administrativa sobre jubilación por incapacidad permanente, con fecha 30 de enero de 2018, el actor solicitó de la Consejería la apertura de un expediente administrativo sobre averiguación de causas de la incapacidad permanente judicialmente reconocida, a efectos de que se declarase que tal situación de invalidez era derivada de accidente en acto de servicio. Incoado tal procedimiento administrativo, la Consejería emitió con fecha 14-6-2018 propuesta favorable a la declaración de jubilación por accidente en acto de servicio que no fue asumida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en su resolución de fecha 14-9-2018, que denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por accidente en acto de servicio, y contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado por dicha Dirección General en su resolución de fecha 16-11-2018, interponiendo contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, quien dictó sentencia de 26-5-2020, en la que se estima íntegramente la petición de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad derivada de accidente en acto de servicio.

Se reclaman daños y perjuicios por los siguientes conceptos:

Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida: 382 días totales, que califica como días moderados.

Perjuicio personal por una intervención quirúrgica, con clasificación nomenclátor III/VIII.

Perjuicio psico-físico, orgánico y sensorial, baremación:

- Otros trastornos neuróticos (código 01161) (1-5 puntos): 3 puntos.

- Codo doloroso (código 03093) (1-5 puntos): 4 puntos.,

Tras fórmula de valores concurrentes: 7 puntos.

Perjuicio estético: ligero (código 11001) (1-6 puntos): 2 puntos.

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: Moderado; por pérdida de la actividad laboral que venía ejerciendo (IPT reconocida).

Se señala que la aplicación de tales conceptos deviene en una indemnización que alcanza la cuantía total de 156.982,03 euros:

Indemnizaciones por lesiones temporales: 69.952,75 €.

Perjuicio personal: 21.592,60 euros.

I. Perjuicio personal básico y por pérdida de calidad de vida: 20.742,60 €.

Días con pérdida de calidad de vida moderada: 382 54,30 €/día: 20.742,60 €.

II. Perjuicio personal particular (intervención quirúrgica): 850 €.

Perjuicios patrimoniales: 48.360,15 €.

V. Lucro cesante (detalles ingresos netos 382v x 126,60 €/día: 48.360,15 €.

Indemnizaciones por secuelas: 87.029,28 €.

Perjuicio personal: 58.563,28 €.

Perjuicio personal básico: 6.355,77 €.

7 puntos de perjuicio psíco-físico, orgánico y sensorial: 5.020,13 €.

2 puntos de perjuicio estético ligero: 1.335,64 €.

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado: 52.207,51 €.

Perjuicios patrimoniales: 28.466 €.

V. Lucro cesante por ingresos netos anuales: 28.466 €.

Como fundamentos de derecho se alega la inexistencia de prescripción en la reclamación de responsabilidad patrimonial y la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el resultado dañoso.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias que la reclamación del recurrente ha sido presentada extemporáneamente y la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el resultado dañoso.

Por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por dicha compañía aseguradora que el siniestro le fue comunicado con fecha 9 de enero de 2019, habiendo vencido la póliza de seguro el 23 de febrero de 2014, por lo que el siniestro no estaba amparado por el referido seguro.

Se indica que el accidente no se produjo por el estado de la pista deportiva. Se acepta la existencia del accidente y que este fue provocado durante un lance deportivo propio y habitual del deporte que estaba enseñando (el rugby) mediante un contacto físico denominado placaje.

Se afirma que el relato del recurrente no se acredita a lo largo del expediente y que el rugby es una actividad deportiva que entraña ciertos riesgos que conoce y debe asumir quien voluntariamente decide practicarlo.

Se considera excesiva la cuantificación económica del daño, cuya valoración ha de hacerse con arreglo al baremo vigente a la fecha del accidente, de lo que derivaría una indemnización total de 46.154,48 €, no considerando como secuela derivada del accidente los trastornos neuróticos.

Se aduce que el inicio de la reclamación administrativa es extemporáneo.

Subsidiariamente se invoca la concurrencia de culpas.

Se alega que aplicando el baremo de la Ley 35/2015 con la valoración establecida a la fecha más próxima del accidente, la indemnización resultante sería de 46.913,79 €.

TERCERO.-La resolución recurrida, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 11-2-2014 y que la reclamación de responsabilidad patrimonial se efectuó el 3-12-2018, considera prescrita la acción de tal reclamación, al entender que, al menos, desde noviembre de 2015 o tomando la fecha más favorable al actor, desde el 24 de julio de 2017 ya se conocía el carácter crónico de su padecimiento y ya podía haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial.

El recurrente no comparte tal apreciación. Se señala que los daños de carácter físico y psíquico derivan en una jubilación por incapacidad permanente por accidente en acto de servicio y (el plazo de un año) debe empezar a computarse desde el momento inicial en que existe una resolución administrativa o judicial en que se establece que tales daños, que motivaron una declaración de jubilación por incapacidad permanente son posteriormente declarados como motivadores de una jubilación por incapacidad permanente, derivada de accidente en acto de servicio, por lo que, en el presente caso, ni siquiera comenzó a computar tal plazo al momento de iniciarse el expediente de responsabilidad patrimonial, pues en ese momento la Administración no había reconocido la jubilación por incapacidad permanente como derivada del accidente en acto de servicio, encontrándose en el momento de solicitarse la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial el procedimiento de declaración de jubilación por accidente en acto de servicio en vía judicial a la espera de la sentencia por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid (procedimiento ordinario 54/2019, y que ha recaído en fecha 26 de mayo de 2020. Así, el plazo de prescripción de un año no había comenzado a computar cuando se presentó la solicitud de responsabilidad patrimonial.

Se añade que en los años 2014, 2015 y 2016 todavía no se habían producido todas las dolencias físicas y psíquicas originadas por el accidente, recogidas en el informe pericial de fecha 4 de julio de 2018, en el que se hace constar como una de las dolencias generadas por el accidente las de un trastorno ansioso-depresivo, por el cual el demandante estaba y está en tratamiento psiquiátrico, pues la primera consulta y asistencia sanitaria recibida por tal afectación psíquica tuvo lugar el 17-11-2016, de tal forma que en el año 2016, tal dolencia no se encontraba en fase de secuela.

Para examinar esta cuestión litigiosa hemos de partir de lo establecido en el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de l Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Se plantea en el presente caso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acc ión de responsabilidad patrimonial.

Sob re esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, recurso 8524/2004, señala: 'Al respecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de res ponsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997)'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, recurso 3566/2011, afirma que: 'Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, Recurso de Casación 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la 'actio nata', a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la 'actio nata' permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa'.

En el caso de autos, consta en el expediente administrativo el informe pericial realizado por el Dr. Nicanor el 4 de julio de 2018, a instancia del recurrente, en el que señala que la estabilización lesional, en vista del evolutivo estudiado, y a pesar que el tratamiento se continuó durante años, puede estimarse con la finalización del tratamiento rehabilitador el 27-2-2015, fecha en la que su estado se puede considerar estabilizado en patología crónica, lo que supone reconocerle un período de 382 días de lesiones temporales. Dicho perito en su comparecencia judicial señaló que a partir de dicha fecha los tratamientos se continuaron pero se puede considerar que es su estado definitivo consolidado en secuelas y los tratamientos con finalidad exclusivamente paliativa no curativa.

Por ello, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias el 3-12-2018 ha de considerarse extemporánea, al haberse producido una vez transcurrido el plazo de 1 año desde la fecha de su estabilización lesional.

En su informe pericial el Dr. Nicanor recoge como secuelas la existencia de trastornos neuróticos, codo doloroso y perjuicio estético ligero. Sin embargo, no puede reconocerse como tal secuela el mencionado trastorno neurótico, pese a que dicho perito en su comparecencia judicial manifestó que guardaba relación con el accidente, con una clínica ansioso-depresiva, derivada de las limitaciones que presentaba para realizar no solo su profesión de profesor de educación física sino también otras actividades de desarrollo personal.

En efecto, en dicho informe pericial se señala que el 17-11-2016, veinte meses después de que el Dr. Nicanor fijase la fecha de estabilización lesional, el actor inició tratamiento con el Dr. Rogelio (psiquiatra) por trastorno adaptivo mixto relacionado con la problemática laboral. Se aportó con la demanda un informe del Dr. Rogelio de 10-12-2020, en el que se indica que el recurrente se encuentra a tratamiento desde el 17-11-2016 por presentar trastorno adaptativo mixto y que continua a tratamiento, sin mayores precisiones y sin justificar debidamente los motivos por lo que tal dolencia puede imputarse a las lesiones sufridas con motivo de la caída objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que la misma se produjo el 11-2-2014 y que el Dr. Nicanor fijó, como ya hemos visto, como fecha de estabilización lesional el 27-2-15. Aun cuando la considerásemos como una secuela del accidente, su existencia no impediría la prescripción de la acción teniendo en cuenta que la presentación de la reclamación de produjo el 3-12-2018 por lo que, habida cuenta de que el recurrente continúa a tratamiento, tal secuela se hallaría estabilizada un año antes de esta última fecha (recordemos que se diagnosticó el 17-11-2016).

Como se señala en la resolución recurrida, al menos desde el 24 de julio de 2017, fecha en la que se dictó sentencia por esta Sala en el PO 428/2016, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, en la que se declaró que procedía su jubilación por incapacidad permanente para el servicio como funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, aquél ya conocía el carácter crónico de su padecimiento y pudo haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial.

Se invoca en la demanda la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2014, afirmando el recurrente que en dicha sentencia se fija el criterio, a partir de la teoría de la actio nata, de computar el plazo de un año desde el momento en que existe una resolución administrativa en la que se declara que la jubilación fue causada en acto de servicio.

Sin embargo, en el caso de autos, ya una resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 2 de junio de 2014, obrante en el expediente, estima la solicitud de reconocimiento como accidente en acto de servicio el sufrido por el recurrente el 11 de febrero de 2014 a las 10,30 horas, y esta Sala, con fecha 1 de septiembre de 2017, dictó Auto en el PO 428/2016 en el que aclara la sentencia de fecha 24 de julio de 2017 en el sentido de que la contingencia de la que se deriva la jubilación por incapacidad permanente es debido a un accidente en acto de servicio. Así, desde esta última fecha, el recurrente tendría un pleno conocimiento de las consecuencias dañosas que le había causado accidente, lo que le permitía el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año, lo que no verificó, pues la presentó el 3 de diciembre de 2018, fuera del plazo legalmente establecido.

La sentencia del TSJ de Madrid de 26-5-2020 no modifica la situación de estabilización lesional que, como hemos visto, se había producido con anterioridad.

El supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2014 es distinto al aquí examinado. Así, en dicha sentencia se dice que: '...solo cuando una resolución administrativa que declaró que la jubilación fue causada en acto de servicio se consideró que se conocían los elementos fácticos y jurídicos necesarios para entablar una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración'. Pero, en el presente caso, el conocimiento de todos los elementos fácticos y jurídicos para efectuar la reclamación fueron conocidos, tomando la fecha más favorable para el actor, el 24 de julio de 2017 (fecha de la sentencia de esta Sala dictada en el PO 428/2016), sin que la sentencia del TSJ de Madrid añada o modifique algún otro dato relevante para dicho conocimiento.

En todo caso, más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-2019, recurso 4399/2017, después de señalar que 'no era necesario la previa declaración formal de incapacidad, cuyos efectos, como ya hemos dicho, se despliegan en el ámbito laboral, con percusión en las prestaciones y pensiones de la Seguridad Social', fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado'.

Dado que la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó transcurrido un año desde la fecha de la curación o estabilización lesional del recurrente, la acción ejercitada se encuentra prescrita, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Sin perjuicio de lo anterior y para agotar el debate planteado en este proceso, examinaremos a continuación si las lesiones y secuelas por las que reclama el actor son imputables al funcionamiento del servicio público concernido.

La sentencia del TS de 23-5-14 señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, recurso 3560/1999, 'que la carga de la prueba, no sólo del daño sino del nexo causal, corresponde a la parte recurrente es indiscutible, y la doctrina de nuestra Sala al respecto es reiterada'.

El recurrente, en su escrito de demanda, al referirse al accidente sufrido, señala que el día 11-2-2014 sufrió un accidente en acto de servicio en la pista polideportiva del I.E.S. Santa Bárbara de la Felguera, que le ocasionó un higroma en el codo derecho y una fractura del olecranon cubital, también derecho.

Vemos, pues, que no se describe de forma concreta la causa por la que se produjo dicho accidente. Ese mismo relato es el que hizo en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial. Y la misma parquedad se constata en el modelo de instancia para la solicitud de reconocimiento de accidente en acto de servicio, presentado el 20-2-2014 (folio 355 del expediente), en el que se dice: Caída pista deportiva en el calentamiento de Rugby Touch.

En el modelo de notificación de accidente de trabajo a la Consejería de Educación, suscrito el 17 de febrero de 2014 por Doña Florencia (Directora del I.E.S), se describe el accidente de la siguiente manera: 'En un calentamiento de rugby, en un placaje, caída'.

En el modelo de notificación de accidente de trabajo al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias, de 17 de febrero de 2014, suscrito por Doña Florencia, en el apartado de descripción del accidente, se dice (folio 359 del expediente): 'En un placaje de rugby al realizar el calentamiento con los alumnos'.

En el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias, de 27 de febrero de 2014 (folios 371 y siguientes del expediente), en el apartado de descripción del accidente se recoge: 'El trabajador realizaba el calentamiento practicando con los alumnos un juego de rugby, durante su desarrollo sufrió un contacto físico (placaje) que determinó su caída sobre el brazo causándole lesión en el codo'. En el apartado de análisis del accidente se consigna que: 'El trabajador sufre una caída causada por una práctica habitual en el deporte que se estaba ejercitando en ese momento, pues el alumno trata de detener la progresión del accidentado con el balón, sujetándolo y tratando de derribarlo. Supone por tanto un lance normal del juego susceptible de causar lesiones cuando la caída se realiza en una postura inadecuada'. Como causas inmediatas se señala: 'Contacto físico con un alumno' y como causas básicas: 'La naturaleza del ejercicio que se estaba realizando'. Y en el apartado de medidas preventivas propuestas se dice: 'A priori entendemos que siempre y cuando se practique este juego sobre una superficie adecuada (hierba, arena etc.) y tratándose de un deporte de contacto, la única forma de evitar una lesión como la descrita es no practicar este juego, prohibición que entendemos no nos compete establecer por cuanto es precisamente el profesor de educación física quien debe decir la idoneidad de la práctica de uno u otro deporte en función de los objetivos docentes que haya programado'.

En el informe realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 3 de mayo de 2019 (folio 465 del expediente) se señala que dicho servicio elabora el informe de investigación de Accidente de Trabajo basándose en el tenor literal de la descripción realizada desde la dirección del centro por fax referido a notificación de accidente de trabajo, y confirmada en conversación telefónica del técnico que realiza el informe con el accidentado, reseñando que el técnico del SPRLPA no presenció el accidente, ya que no se encontraba en el centro de trabajo IES Santa Bárbara aquel día.

Consta, asimismo, en el expediente (folio 404) el informe de la Directora del IES Santa Bárbara, Doña Florencia de 18 de enero de 2019, en el que se señala que el trabajador refiere que el accidente se produjo durante una clase de Educación Física el día 11 de febrero de 2014 en un placaje de rugby al realizar el calentamiento con los alumnos. Las canchas deportivas estaban resbaladizas, que es su estado habitual cuando llueve o hay mucha humedad, ya que aunque una de ellas está cubierta el agua entra por un lateral de la misma. La única superficie cerrada para impartir las clases de Educación Física no reúne las condiciones adecuadas para el nivel de alumnos existente en el centro.

Ciertamente, los anteriores documentos e informes no hacen referencia a la existencia de deficiencias o irregularidades en la pista deportiva donde se produjo el accidente, como causa del mismo (solo en el informe de la Directora de 18 de enero de 2019 se indica la circunstancia de que las canchas deportivas se encontraban resbaladizas), pues apuntan a la existencia de un placaje con motivo de la enseñanza por parte del profesor del juego de rugby, lo que no implicaría un supuesto de responsabilidad de la Administración al materializarse un riesgo inherente a dicha práctica deportiva (incluso la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de mayo de 2020 se refiere a que 'no se cuestiona que sufrió un contacto físico (placaje) que determinó su caída').

El actor en el escrito de demanda señala que el accidente en acto de servicio sufrido con fecha 11 de febrero de 2014, por caída en la pista descubierta del Instituto fue debido a la deficiencia de las instalaciones deportivas y más concretamente de la pista descubierta. Se dice que, tras el accidente sufrido, con fecha 12 de marzo de 2014 el recurrente hizo llegar a la Dirección del Instituto de Educación Secundaria Santa Bárbara-La Felguera un escrito denunciando la deficiencia de las instalaciones deportivas del Instituto.

En el mencionado escrito (folio 227 y ss. del expediente), que aparece igualmente firmado por la profesora del departamento de educación física Doña Marisol, se hace referencia a que el gimnasio cubierto, de escasas dimensiones, apenas permite el desarrollo de las escasas unidades que no impliquen desplazamientos, deportes colectivos, individuales, de implemento etc. Se añade que las pistas exteriores, una techada con una visera a modo de cubierta y la otra completamente descubierta, presentan deficiencias en cuanto a medidas de seguridad se refiere, tanto en las instalaciones, como en los materiales de uso común empleados en la docencia de la Educación Física. Se refiere el recurrente igualmente a las condiciones climáticas, las carencias de las instalaciones, ubicación de las pistas, vallado perimetral, despacho de los profesores de educación física, vestuario de los profesores y de los alumnos.

Se trata, por tanto, de una crítica de carácter genérico al estado e idoneidad de las instalaciones deportivas existentes en el I.E.S. Santa Bárbara, pero sin hacer mención a las concretas circunstancias que motivaron el accidente sufrido por el actor, por el que se reclama en el presente procedimiento.

En este mismo sentido, en el informe realizado por la Oficina Técnica de Salud Laboral de UGT Asturias (folios 234 y ss. del expediente), sobre las instalaciones deportivas de dicho centro educativo, se examina si las condiciones de trabajo de los componentes del departamento de Educación Física son apropiadas para desempeñar el trabajo de los docentes en unas condiciones de seguridad y salud adecuadas. El informe se centra en los aspectos que tienen que ver exclusivamente con la prevención de riesgos laborales, poniendo de manifiesto las escasas dimensiones del gimnasio cubierto, con capacidad para pocos alumnos. Se indica que las pistas exteriores se dividen en una zona completamente descubierta y otra techada con una cubierta abovedada y sin cerramiento lateral. Ambas instalaciones presentan deficiencias visibles en el estado de la solera debidas a falta de mantenimiento y/o escasa calidad de los materiales. En el caso de la pista descubierta, el suelo es de hormigón asfaltado y presenta numerosas irregularidades que pueden provocar caídas, tropiezos, etc.

Se añade que en el de la pista bajo techo, la situación es aún más grave ya que, además de las irregularidades por falta de mantenimiento, se une el carácter resbaladizo del piso que se encuentra cubierto por una especie de capa de pintura, la cual, debido a las casi diarias heladas que se producen en ella y a que el agua de la lluvia entra por los laterales, se convierte en una auténtica pista de patinaje.

Se hace referencia, asimismo, a la falta de vestuarios, a que las condiciones climáticas de Asturias determinan numerosas bajas por enfriamientos y afecciones respiratorias. Se invocan los arts. 3 y 4 del RD 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación al deber del empleador de adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, y a que el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deben ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas.

Sin embargo, el estado y condiciones de las pistas deportivas resultan irrelevantes a la hora de esclarecer la forma en que se produjo el accidente que motiva esta reclamación de responsabilidad patrimonial.

Examinada la prueba practicada en el presente procedimiento hemos de concluir que la parte actora no ha acreditado el requisito del nexo casual que ha de existir entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público educativo al que se imputa dicho daño. No se juzga aquí cuales eran las condiciones generales de prestación del servicio, sino si la causa de la caída fue el funcionamiento de este último, sobre cuya cuestión nada acredita el recurrente, quien no ha justificado las concretas circunstancias que motivaron su caída. Nada se prueba sobre las condiciones del pavimento en el lugar de la caída (si presentaba resaltes, agujeros u otras irregularidades).

En la demanda se afirma que no se estaba realizando ningún juego de rugby, solo ejercicios de activación general y específica y que el accidente se produce en esta parte de la sesión, al caerse sobre el profesor el alumno, resbalón debido al suelo mojado, con el que el docente demostraba al resto de la clase la acción a realizar: finta y salida para evitar un placaje, y, por tanto, no hubo ningún lance de juego.

Sin embargo, todas estas afirmaciones (discordantes con los informes realizados por la Directora del Instituto y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales) están desprovistas de base probatoria, no pudiendo otorgarse valor probatorio a las manifestaciones realizadas por quien es parte actora en el proceso, al no aparecer avaladas mediante otros elementos de prueba (singularmente la testifical de cualquiera de las personas presentes en el momento del accidente) que permitiesen alcanzar la convicción de lo sucedido el día de ocurrencia de los hechos. Aunque se admitiese que el suelo de la pista descubierta se encontraba mojado, ello no acredita que el accidente se produjera por un resbalón de un alumno que habría caído sobre el profesor, ni consta la existencia de otras caídas ocurridas ese mismo día que evidenciasen una situación de riesgo relevante para todos los que asistían a la clase de educación física.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-2015, recurso 3896/2012, señala que: Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la res ponsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una 'relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña' entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.'

En el caso de autos, la parte actora no ha probado cual fue la dinámica causal de las lesiones `por las que reclama, por lo que no puede atribuirse a la Administración demandada el resultado lesivo sufrido por la misma, lo que ha de conllevar, con independencia de la prescripción igualmente acogida en esta resolución, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, si bien, dadas las circunstancias concurrentes, limitadas hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes demandadas ( artículo 139.1 y 4 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elena Santiago Cuesta en nombre y representación de Don Candido contra la resolución de la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias de 4 de febrero de 2020, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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