Última revisión
23/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1169/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 763/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1169/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100712
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2809
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1169/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 763/2006, interpuesto por D/ña. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representado/a por el Sr. Abogado del Estado, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado/a por el Procurador D./ña. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ
Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación acreditada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "27 de abril de 2006", registrándose el Recurso con el número 763/2006.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en fecha 27 de abril de 2.006, por el que entre otros extremos se inadmitía la alegación presentada extemporáneamente por D. Jorge en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ( ADIF ), a la aprobación provisional del Plan Especial "RENFE", al tiempo que se aprobaba definitivamente la Modificación de Elementos del mismo; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por no ser conforme a Derecho. En apoyo de tal petición se argumentó la contravención de lo dispuesto en la normativa urbanística específica, en el convenio urbanístico de aprobación del proyecto de compensación y especialmente el Texto Refundido del mismo, respecto del tratamiento que en la modificación del Plan Especial se da a las parcelas TT1, TT3 y TT4.
La Corporación demandada en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso alegando que la reordenación urbanística postulada en la Modificación que se impugna, se justifica en los motivos de interés público expuestos en la Memoria que la acompaña, ajustándose en todo punto a lo dispuesto en el art. 36.2.a.2ª de la LOUA.
SEGUNDO.- Como nos recuerda reiterada doctrina jurisprudencial, el Plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración.
Existe en este sentido una amplia jurisprudencia que destaca que frente a la actuación del ius variandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en la ley.
Del propio modo, las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento -y por tanto el ius variandi- implican que su actuación no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados. Así esta Sala viene declarando que no resulta admisible una «disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual: cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores.
En definitiva, los derechos de los propietarios, bien deriven del plan reformado, bien de convenios con la Administración no impiden la actuación del ius variandi, independientemente de que puedan generar el derecho a una indemnización. Con ello se armonizan las exigencias del interés público y de la garantía del administrado.
Pero es que la potestad de planeamiento no queda circunscrita a terrenos de propiedad privada, puede ejercerse tambien sobre terrenos de dominio público, de forma que las parcelas afectadas por el planeamiento, ya sean públicas o privadas, están por igual sometidas a los designios del planificado y es sólo en la fase de ejecución cuando la titularidad de los terrenos debe ser considerada a efectos de distribución de derechos y deberes, lo que en el momento de elección del diseño del modelo urbanístico que el planeamiento realiza carece de especial relevancia.
Son también los instrumentos de planeamiento los que pueden afectar y desafectar los terrenos al dominio público, puesto que la calificación jurídica como tales se produce automáticamente por la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbana - artículos 81.2 a) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y artículo 8.4º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en relación con los bienes de las Entidades Locales-.
TERCERO.- Ciertamente, como indica el Tribunal Supremo en reiterada doctrina, el ejercicio del "ius variandi", tanto por la vía de modificación como de revisión, aunque teñido de una profunda discrecionalidad, no puede producirse arbitrariamente pues está siempre sometido a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución-. Así cuando lo que se produce es una alteración de las determinaciones del planeamiento, es decir, de alguno de sus elementos, incluso cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, se trata de caso de modificación del planeamiento.
En el supuesto de litis el Abogado del Estado sostiene en su demanda que el Ayuntamiento de Málaga, al efectuar la Modificación impugnada - las parcelas TT1, TT3 y TT4, pasaron de ser bienes del demanio público ferroviario con asignación a uso terciario, a ser equipamiento público del Ayuntamiento - contravino lo dispuesto en el art. 36 de la LOUA por no prever las medidas compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones respecto del aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada.
El Ayuntamiento sostiene por el contrario que no se ha producido alteración en la zonificación de las dotaciones públicas que pudiera implicar una disminución en sus condiciones de uso, disfrute o accesibilidad hacia las mismas, sin que por lo demás la Modificación haya cambiado la titularidad de las parcelas, sino sólo su calificación urbanística, pasando de uso terciario a considerarse equipamiento público.
El examen de lo actuado no acredita el cambio de titularidad de las parcelas litigiosas, constando tan solo su nueva calificación de equipamiento público, tras ser estimada la alegación presentada por la Delegación Provincial de Cultura de la Junta de Andalucía. Tampoco la parte recurrente ha probado la existencia del supuesto de hecho contemplado en el art. 36.2.a.2ª de la LOUA, esto es, el aumento del aprovechamiento urbanístico tras la Modificación aprobada; constando a contrario sensu dictamen del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía que en el particular que interesa concluye en que no se ha producido una alteración de la zonificación de las dotaciones públicas que pudiera implicar una merma en sus condiciones de uso, disfrute o accesibilidad de las mismas, por consiguiente no procede la fijación de medidas compensatorias algunas previstas en la Ley.
Por los razonamientos expuestos procederá el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, y ello en el sentido que a continuación se dirá.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Iltmo/a. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

