Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1169/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1877/2003 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1169/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101261

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Alcalde Presidente de Ayuntamiento, sobre incumplimiento de contrato de obra. Se determina que dirigida la comunicación postal al domicilio del presunto infractor puede presumirse sin riesgo a equivocarse que conocía su contenido, por lo que debe equipararse la ausencia de voluntad en conocer el contenido de la comunicación postal a su propia recepción. Si bien no es obligatorio la recepción de notificaciones, el derecho a ser notificado conlleva la carga de mantenerse receptivo a los actos de notificación, debiendo soportar las consecuencias de las actitudes «defensivas» desplegadas para impedir a la administración notificar las resoluciones, con la pretensión ilegítima de retardar la continuación del expediente sancionador.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01169/2007

Recurso 1877/03

SENTENCIA NÚMERO 1169

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1877/03, interpuesto por la mercantil Industrias Martínez Salas S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2.003 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio; siendo parte el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de julio de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 13 de febrero de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado por la recurrente; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 26 de junio de 2007, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos .

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Industrias Martínez Salas SA, impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2.003 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio en la cual textualmente se expresaba: "Desestimar íntegramente la pretensión deducida por D. Narciso , en representación de Industrias Martínez Salas, S.A., en su escrito de fecha de entrada en el Ayuntamiento 25 de abril de 2.003, número 1.391 del registro de entrada de documentos. SEGUNDO: Fundamentar dicha desestimación en que lo solicitado por el interesado ya fue objeto de cumplimentación tal y como antes se ha expuesto y queda acreditado en el expediente, todo ello con base en lo dispuesto por el artículo 59.4 de la LRJAP-PAC , que ordena tener por efectuada la notificación y la prosecución del procedimiento cuando la misma sea rechazada por su destinatario".

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita se declare la nulidad de la citada resolución y que se declare "que la Administración demandada ha incumplido reiteradamente las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito con mi mandante el 31 de Mayo de 2.003 y ha incurrido, en su actuación, en desviación de poder, por lo que procede anular la Resolución del contrato de 13 de Diciembre de 2.002, por decisión de la Administración, debida a supuesto incumplimiento de la contratista". Para ello realiza toda una serie de análisis de los avatares del contrato en su día suscrito por ambas partes que no se transcriben por lo que posteriormente se expresará.

TERCERO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada en la instancia y de su lectura, reproducida dos fundamentos más arriba, se observa que al recurrente atacaba la desestimación de oficio de por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2.003 que resolvía su petición de documentación de fecha 18 de septiembre de 2.002 y fijado por quien corresponde el objeto de la litis no puede el recurrente, ni en el recurso ni en la demanda ampliar ese objeto, como pretende, a la ejecución del contrato con impugnación de una resolución ajena a esa pretensión inicial, es por ello que de esa realidad debe partirse.

CUARTO.- El artículo 35.a) y b) de la Ley 30/1992 , en su redacción, establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos, y b) a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Por su parte el artículo 42 de la citada Ley, en su número 1º , establece la obligación de la Administración a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados..., y en su número 2º que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Y termina en su número 3 expresando que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

A la vista del expediente administrativo la mercantil recurrente ha obtenido respuesta a su petición de información, tal y como se desprende de la página 23 del expediente, pues como determina el artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL1993246 ) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada es incorporada al expediente, estableciendo el apartado 3.1 de dicho artículo que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. En el caso presente consta que el rechazo de la notificación se produjo por el interesado. Por lo tanto en la notificación del acuerdo se cumplieron los requisitos necesarios para su eficacia. Se ha cumplido la exigencia que hace referencia a la entrega de las notificaciones administrativas al propio destinatario o, en su defecto, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de catorce años. Como hemos señalado el artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente, estableciendo el apartado 3º de dicho artículo que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. En el caso presente consta en los supuestos de rechazo de la notificación tal y como diligencian los agentes en el documento más arriba expresado, ya que se conoce quien fue el que rehusó la entrega, la propia interesada. En materia de notificaciones cobra especial valor lo que podemos denominar doctrina de la autorresponsabilidad, ya que la notificación tiene una evidente naturaleza recepticia en cuanto está esencialmente prevista para llegar a su destinatario, sin embargo para evitar los efectos indeseables que se derivan de aplicar las teorías de la cognición con todo rigor, han de complementarse sus principios con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido, y la regla de la autorresponsabilidad que permite entender como equivalente a conocer, impedir el conocimiento o la recepción. La aplicación de esta teoría al caso presente supone que dirigida la comunicación postal al domicilio del presunto infractor puede presumirse sin riesgo a equivocarse que conocía su contenido, por lo que debe equipararse la ausencia de voluntad en conocer el contenido de la comunicación postal a su propia recepción, pues si bien no es obligatorio la recepción de notificaciones, el derecho a ser notificado conlleva la carga de mantenerse receptivo a los actos de notificación, debiendo soportar las consecuencias de sus actitudes «defensivas» desplegadas para impedir a la administración notificar las resoluciones, con la pretensión, ilegítima de retardar la continuación del expediente sancionador. Por ello si la no recepción de la notificación es imputable al infractor, como ocurre cuando él o un pariente legitimado a recibirla rehúsa la misma sin causa alguna, hay que dar por cumplido tal requisito, pues la notificación no puede dejarse al albur de los designios del presunto infractor, frecuentemente elusivos, pues bastaría una conducta francamente renuente del mismo para hacer ineficaces las legítimas pretensiones de la administración. En esta tesitura, cabría preguntarse qué diligencia debe exigirse a la administración, si debe partirse de los pocos deseos del interesado de darse por enterado. En definitiva, la alegada notificación recepticia no fue tal por la sola voluntad del hoy recurrente pues no entra dentro de unas normales pautas de conducta social hacer «oídos sordos» a una notificación librada por la administración siendo el propio interesado, el que con su conducta se privó de la posibilidad de realizar alegaciones y proponer o aportar pruebas en el expediente en defensa de sus derechos. La ausencia de voluntad en querer ser notificado equivale a la efectiva notificación. Por lo tanto, no puede ahora sostener la recurrente que no se le ha dado traslado de la documentación solicitada sino que fue ella la que imposibilitó dicha entrega lo que determina que se tenga por ajustada a derecho la resolución recurrida.

QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Industrias Martínez Salas SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2.003 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretario de la misma doy fe.

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