Última revisión
11/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1169/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 884/2007 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1169/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101622
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2707
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01169/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 1.169
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a once de Diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 884/2007, promovido ante este Tribunal a instancia de D. Onesimo , actuando en nombre y representación, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución de 8 de marzo d 2007 del Comisario Provincial del Cuerpo Nacional de Policía por la que se resuelve concurso interno de vacantes.
Siendo la cuantía del recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 8 de mayo de 2007, escrito de demanda contra la resolución arriba indicada, presentando la misma ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz. Por auto de 13 de junio el Juzgado número 2 de dicha localidad declara la falta de competencia para conocer del mismo por corresponder al Tribunal Superior de Justicia.
Recibidas las actuaciones, el recurrente formaliza la demanda por escrito presentado el 17 de julio de 2008. En la misma aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y ordene adscribir al recurrente como personal operativo de policía en la Sección de Delincuencia Urbana de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado presenta contestación por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2009, oponiéndose a la demanda y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por del Comisario Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, resuelve concurso interno de vacantes para una plaza de personal operativo de policía en la Sección de Delincuencia Urbana de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura.
La Administración demandada alega que la resolución impugnada no agota la vía administrativa, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ), salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).
Por tanto, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. Obviamente, dentro de estos requisitos se encuentra el del previo agotamiento de la vía administrativa.
El art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , señala que, para poder impugnar en vía jurisdiccional los actos de la Administración Pública, ha de tratarse de actos "que pongan fin a la vía administrativa", sean expresos o presuntos. A su vez, la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispone que "ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:
1- los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2- En particular, en la Administración General del Estado:
Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
3- En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa".
En el presente caso, la resolución del Sr. Comisario Provincial del Cuerpo Nacional de Policía no agota la vía administrativa. Debió presentarse previamente el recurso de alzada, lo que no se hizo. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.1.c) de la LJCA , en relación con el art. 25 de la misma Ley .
SEGUNDO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Onesimo , actuando en nombre y representación, contra la Resolución de 8 de marzo de 2007 del Comisario Provincial del Cuerpo Nacional de Policía por la que se resuelve concurso interno de vacantes.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

