Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
11/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 117/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 791/1999 de 11 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 117/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100118

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, contra la resolución desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta en materia del canon de infraestructura hidráulica. Entiende la Sala que en el art. 204 a) del Decreto 320/1990, se desarrolla las previsiones legales cuando se refiere a los supuestos de exención y la mención "riego agrícola" cae dentro de los términos legales. Ello se deduce de una interpretación teleológica y sistemática de las normas legislativas aplicables, así como de lo que se dispone en el art. 9 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo. La exención cuestionada solamente está prevista para el riego que lleven a cabo los agricultores en sus campos de cultivo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 791/1999

Parte actora: ZUBAROSI, S.A.

Parte demandada: JUNTA SUPERIOR DE FINANCES

SENTENCIA nº 117/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a once de febrero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ZUBAROSI, S.A. representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y asistido por el Letrado D. J. Jorge Cristóbal Pascual, contra la Administración demandada JUNTA SUPERIOR DE FINANCES, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 26 de mayo de 1.999, desestimó la reclamación económico- adminstrativa interpuesta en materia del canon de infraestructura hidráulica, correspondiente al período comprendido entre el segundo trimestre de 1.996 y el segundo trimestre de 1.997.

En la demanda se razona sobre los principios inspiradores de la mencionada figura tributaria; la aplicación del tributo por medio del Decreto 320/1990, de 21 de diciembre, con mención de los distintos usos, tanto domésticos como industriales, modificaciones legislativas y reglamentarias; infracción del principio de igualdad en la aplicación del tributo, en lo que se refiere a la exigencia del tributo en un camping, una vivienda y un establecimiento industrial; solicita también que se declare la equiparación de los establecimientos de camping a los usos industriales; solicita la nulidad del artículo 24.2 del Decreto 3290/1990, de 21 de marzo, y la nulidad de las liquidaciones.

En la resolución administrativa objeto de impugnación el fondo de la cuestión versaba sobre la exención del riego agrícola

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa y legislación aplicable, se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte, por las siguientes razones.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).Ello significa que la demanda debe guardar una relación directa con el fondo de la cuestión debatida en la vía previa administrativa y no introducir cuestiones nuevas, que escaparían al control de este órgano jurisdiccional.

En lo referente a la discrepancia entre el reglamento y la ley, anteriormente mencionados, a efectos de determinar el contenido y finalidad de la expresión "riego", debemos estar a los antecedentes legislativos y parlamentarios, así como a lo que se dijo en la sentencia de esta misma Sección en fecha 3 de abril de 2.000, concluyendo que no existe vulneración del principio de reserva material de ley denunciado en la demanda.

En el artículo 204 a) del Decreto 320/1990, se desarrolla las previsiones legales cuando se refiere a los supuestos de exención y la mención "riego agrícola" cae dentro de los términos legales. Ello se deduce de una interpretación teleológica y sistemática de las normas legislativas aplicables, así como de lo que se dispone en el artículo 9 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo.

La exención cuestionada solamente está prevista para el riego que lleven a cabo los agricultores en sus campos de cultivo.

Sobre el principio de igualdad constitucional que se alude vulnerado, este Tribunal no puede entrar a resolver el mismo, máxime, cuando no se aportan los elementos comparativos necesarios, por cuanto dicha cuestión no fue objeto de resolución en la vía previa administrativa, y mucho menos puede declarar que las instalaciones de camping sean fiscalizadas por el uso industrial, con motivo de la excesiva presión fiscal que se alude padecer.

La conveniencia o no, de una reforma legislativa o reglamentaria, no entran en el estricto ámbito jurisdiccional, sino sólo los hechos con trascendencia jurídica. Por ello, tampoco se puede declarar la nulidad del artículo 24.2 del Decreto 320/91, tal como ha dicho este mismo Tribunal en otras sentencias.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 DE FEBRERO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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