Última revisión
14/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 117/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 679/2002 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 117/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100155
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:552
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00117/2006
Recurso nº 679/2002
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.
S E N T E N C I A Nº 117
En Albacete, a catorce de marzo de 2006.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 679 de 2002 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CÁRCAMA ESPECTÁCULOS, S.L., representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. De Lucas Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE OCAÑA, Toledo, no personado en la causa, en materia de contratación pública, por solicitud de abono de cantidades reconocidas por la Administración. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha dos de octubre de 2002 recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, referida al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las obligaciones contractuales asumidas en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha quince de diciembre 1998, por el que se reconoció la obligación de pago a la mercantil de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y ocho euros, con cinco céntimos.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la obligación del Ayuntamiento demandado de cumplir lo acordado.
Segundo. La Administración demandada no ser personó en los autos, ni formuló alegación alguna, en el expediente administrativo ni en el pleito.
Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el ocho de marzo de 2006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la actora la inactividad de la Administración, referida al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las obligaciones contractuales asumidas en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha quince de diciembre 1998, por el que se reconoció la obligación de pago a la mercantil de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y ocho euros, con cinco céntimos.
Segundo. Dispone el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Tercero. Ha quedado suficientemente probado que el Ayuntamiento de Ocaña reconoció, mediante un acto administrativo concreto, la obligación que había contraído con la actora; debida y reiteradamente requerida al pago, la Corporación no efectuó el pago que correspondía; esa inactividad debe ser declarada ahora como generadora de la obligación de abonar la cantidad a la actora, con los intereses legales, desde el momento de la reclamación formal en vía administrativa; y todo ello, obviamente, sin que el absoluto silencio del Ayuntamiento, a lo largo del expediente y en el seno del procedimiento judicial, pueda servirle como argumento para exonerarse de su responsabilidad.
No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,
Fallo
que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la inactividad de la Administración, referida al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las obligaciones contractuales asumidas en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha quince de diciembre 1998, por el que se reconoció la obligación de pago a la mercantil de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y ocho euros, con cinco céntimos, y declaramos el derecho de la demandante a que el Ayuntamiento le abone la cantidad citada, más los intereses legales desde la fecha de la intimación en vía administrativa, ocho de marzo de 2001, sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
Así, por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
