Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 117/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 948/2002 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA

Nº de sentencia: 117/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101345


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10117/2006

Recurrente: Fomento de Construcciones y Contratas

Demandado: Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 948/02 SECCION 9ª

SENTENCIA Nº 117

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH

Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de abril de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: -Fomento de Construcciones y Contratas, actuando en su nombre el Procurador Dº Florencio Aráez Martínez.

Como demandado: - Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA

CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, tenido por reproducido el expediente y evacuadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de julio de dos mil seis.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, por la que se impone a la actora la multa de 1.502.53 euros como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 153 c) 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , en relación al artículo 57 del Real Decreto 3184/78.

La infracción vino determinada por defectos en la construcción, como resulta del expediente, imponiéndose, por ello, la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las deficiencias.

SEGUNDO.- Tres son las alegaciones actoras, la primera relativa a la caducidad, la segunda relativa a la prescripción, y la tercera relativa a la culpabilidad.

En relación a la caducidad, el procedimiento se inicia el 11 de septiembre de 2000, siendo notificada la iniciación a la actora, el 28 de septiembre de 2000. La notificación de la Resolución sancionadora se notifica el 18 de septiembre de 2001. El plazo de caducidad es de un año, como establece la Ley 8/1999 CAM.

Sostiene el actor que el inicio del cómputo para la caducidad lo es la fecha de inicio del expediente, pero no la de su notificación a los interesados.

Pues bien, la notificación de los actos administrativos determina el comienzo de su eficacia, de suerte que no pueden admitirse efectos interruptivos de la prescripción, ni obligaciones para los interesados derivadas de ellos, en tanto los actos administrativos no hayan sido notificados. Y ello es así en favor y en perjuicio del interesado - salvo mala fe de la Administración -, de suerte que si un acto administrativo no despliega eficacia jurídica hasta su notificación, lo es a todos los efectos, también al inicio del cómputo de la caducidad. No existe pues caducidad.

La segunda cuestión es el inicio del cómputo de la prescripción de tres años, es cierto que el plazo comienza a contar una vez concluido el periodo de cinco años de garantía previsto en el artículo 153 c) 6 del RVPO, y también lo es que, al margen de que el TSJ en la sentencia de 19 de octubre de 1999 que declaró la caducidad no apreciase prescripción, durante todo el tiempo en que existió litispendencia, el plazo de prescripción no transcurría.

No ha transcurrido por ello el plazo de prescripción.

En cuanto a la culpabilidad, los defectos apreciados lo son de construcción, como resulta del expediente administrativo, sin que la recurrente aporte elemento alguno del que deducir que el defecto correspondió a la dirección técnica. Siendo defectos de construcción los mismos son imputables a la actora.

TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., actuando en su nombre el Procurador Dº Florencio Aráez Martínez, frente a la Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, sobre Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de abril de 2002, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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