Última revisión
16/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 117/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 117/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100195
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:438
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00117/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente Accidental
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Febrero de dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 85/2006, interpuesto por la entidad MYCSA, SL. representada por la procuradora Dª Teresa Cos Rodríguez y defendida por el Letrado D. David González Pescados, contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 20.566,54 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 17 de Febrero de 2.006, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Noviembre de 2.005, , en lo referido a la parte de la misma que desestima la Reclamación Económica Administrativa, núm. 39/00484/04 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación de recargo del 20% por importe de 15.385,91 euros y de los intereses de demora por importe de 5.180,63 euros por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el concepto de IVA modelo 300 declaración trimestral correspondiente al cuatro trimestre del ejercicio 2.000.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho el acto administrativo que se impugna, es decir, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de Noviembre de 2.005, y en sus méritos acuerde revocar el acto administrativo impugnado dejándolo sin valor ni efecto alguno, imponiendo las costas a la Administración si se opusiere a sus pretensiones.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los Actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día l de Febrero de 2.007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Noviembre de 2.005, , en lo referido a la parte de la misma que desestima la Reclamación Económica Administrativa, núm. 39/00484/04 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación de recargo del 20% por importe de 15.385,91 euros y de los intereses de demora por importe de 5.180,63 euros por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el concepto de IVA modelo 300 declaración trimestral correspondiente al cuatro trimestre del ejercicio 2.000.
SEGUNDO: La parte recurrente sostiene para su pretensión e anulacion del recago impuesta por presentacion extemporanea, que ello no fue así, sin oque su autoliquidación obedecio a una regularizacion voluntario que ella como sujeto pasivo llevo a cabo después de unas actuaciones de Inspección, en su día la declaración la presento en plazo y siguiendo instrucciones dadas por la Administracion Tributaria para regularizar su situación procedió a subsanar su error primero e ingreso cuando conoció la cantidad debida, por lo tanto no esta en el Art. 61.3LGT(Ley 230/1963 ) y entiende además que el recargo que se le ha impuesto tiene carácter sancionador y ella no ha tenido intencionalidad en su conducta de contribuyente.
Y por la Administracion Tributaria disiente de la tesis actora, ya que el ingreso se realizo como consecuencia de una regularización tributaria practicada de oficio por la Agencia Tributaria, lo que a su entender excluye de por si la tesis de aquella de ingreso voluntario, ya que de admitir esto se daría el absurdo de equiparar a quien efectúa declaración correcta y en plazo con quien es inspeccionado y resulta una regularización tributaria cuyo cumplimiento como mínimo debe ser como quien declaro de forma extemporánea. Finaliza rebatiendo la alegación de la recurrente al invocar sentencias del Tribunal constitucional acerca del caracter sancionador del Art. 61 LGT apuntando que este tribunal y respecto no al Art. 61.3 sino a su apartado 2 redaccion originaria declaro que pudiere encubrir una sanción y vulneración del procedimiento sancionador con todas las garantías, pero que no es de aplicación al supuesto de autos ya que no reprobó el recargo sino la manera de su cuantificacion problema de graduación y proporcionalidad del recargo que era como tal ajustado al Art. 25CE pero aplicado de modo indiscriminado podía vulnerar tal precepto constitucional y aquí no se debate nada de ello ni le atañe.
TERCERO: El Art. 61.3 de la LGT señala expresamente que:
"3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse."
La lectura del precepto antes citado pone de manifiesto que los ingresos realizados de forma extemporanea deben proceder de una declaración-liquidación o de una autoliquidación, a través de las cuales se exterioriza ante la Administración Tributaria la voluntad del sujeto pasivo de regularizar su situación, declarando e ingresando, o bien simplemente declarando, la existencia de cuotas tributarias que no fueron ingresadas en los plazos legalmente previstos, siempre mediante una autoliquidación o declaración expresa, a través de la cual la Hacienda Pública pueda conocer exactamente a qué hechos imponibles responde la regularización y la cuantía de las cuotas que conforme a la puesta de manifiesto de los mismos se adeudan.
La imposición del recargo es la cantidad adicional que se suma a la cuota tributaria por el cumplimiento extemporáneo pero voluntario de la obligación tributaria sin que medie requerimiento previo de la Administracion y con ello se matiza la inmediatez sin solución de continuidad entre periodo voluntario y ejecutivo, habida cuenta de que para poder abrir el apremio debe existir una deuda cuantificada, lo que no ocurre en los supuestos de gestión del tributo mediante autoliquidación o declaración previa por el obligado, si este no las ha presentado.
Lo que no resulta de recibo es que el pago extemporáneo de la deuda tributaria correspondiente a hechos imponibles que debieron ser declarados en el momento del devengo del tributo sea realizado por como cumplimiento de una regularizacion de oficio practicada por la agencia Tributaria y, que se sostenga que esta en plazo y que se ha cumplido voluntario y no se debe imponer el recargo cuestionado, ya que el sujeto pasivo, declara sin duda alguna fuera del tiempo para hacerlo, no exonerándole claro esta el que cumpla con una regularizacion de Hacienda, que se debió a su actuar y en consecuencia esta en la misma situación por lo menos que la del contribuyente que declara o autoliquida fuera de plazo y sin requerimiento previo (supuesto genérico englobado en el Art. 61.3LGT Ley 230/1963 ).
Dicho lo que antecede este recargo, tiene razón la Administracion, sobre el no carácter sancionador sin oque es confusa su naturaleza y significado oscilando entre la meramente indemnizatoria y la disuasoria o sancionadora, aproximándose a la de un recargo por prórroga, que solo tras un año de retraso se hace compatible con el interés de demora y no ha sido en ello entendido como vulnerador por el Tribunal Constitucional de ningún derecho fundamental de la Carta Magna.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad MYCSA, SL. representada por la procuradora Dª Teresa Cos Rodríguez y defendida por el Letrado D. David González Pescador, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de Noviembre de 2.005, , en lo referido a la parte de la misma que desestima la Reclamación Económica Administrativa, núm. 39/00484/04 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación de recargo del 20% por importe de 15.385,91 euros y de los intereses de demora por importe de 5.180,63 euros por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el concepto de IVA modelo 300 declaración trimestral correspondiente al cuatro trimestre del ejercicio 2.000, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

