Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 117/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 502/2007 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 117/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100098
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a seis de marzo de dos mil nueve.
Recurso contencioso-administrativo número 502/2007, interpuesto por D. Sergio , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado D. Víctor Martín, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 24 de enero de 2007, por la que se inadmite el recurso de alzada por haberse interpuesto fuera del plazo establecido para ello contra la Resolución de 3 de enero de 2005, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, por la que se resuelve el expediente sancionador número NUM000 . Ha comparecido como parte demandada la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo de Ávila con fecha 14 de mayo de 2007 . Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se acordó la incoación del procedimiento abreviado y se requirió a la parte para que presentase la correspondiente demanda; lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 30 de mayo de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare que no siendo ajustada a Derecho la referida Resolución se deje sin efecto y se declare la obligación de la administración de entrar a resolver sobre el fondo del asunto y del recurso de alzada formulado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien antes de contestar a la demanda formuló alegaciones planteando cuestión de competencia. Tramitadas las alegaciones, se dictó auto por el Juzgado, de fecha 13 de julio del año 2007 , declarándose incompetente para conocer del recurso y considerando competente a esta Sala, a la que remitió las actuaciones. Recibidas las actuaciones por esta Sala, se consideró competente para su tramitación y, dándose por formulada la demanda, se mandó continuar con la tramitación concediendo plazo para contestar la demanda; lo cual se efectuó por escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, en la cual, después de realizar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras el cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 5 de marzo de 2009 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 24 de enero 2007, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto fuera del plazo establecido para ello contra la Resolución de 3 de enero de 2005, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, por la que se resuelve expediente sancionador número NUM000 .
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:
1º).-La resolución que se recurre no entra a conocer del fondo del asunto al declarar la inadmisibilidad del recurso, basándose dicha resolución en que, al parecer, el 5 de enero de 2005, la notificación de la resolución de 3 de enero de 2005 fue rehusada por la esposa de don Sergio , lo cual se niega categóricamente y sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo.
2º).-La administración no puede ir contra sus propios actos, y si ha procedido a la notificación de la resolución con posteridad a la supuesta fecha que invoca, deberá optar por dar por válida dicha notificación y seguir el procedimiento por sus cauces procesales resolviendo en consecuencia sobre el fondo del asunto y dictando la resolución sobre el fondo y no provocar así indefensión. En cualquier caso es conocida la doctrina jurisprudencial en orden a la aplicación restrictiva de la efectividad de la notificación en el supuesto de rehuse, argumentación que se dejará para el acto del juicio una vez se conozca el contenido del expediente administrativo y la circunstancia del supuesto rehuse.
3º).-Son de aplicación los artículos 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva, y el art. 103 de la misma norma que obliga a la Administración a resolver con objetividad, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:
1º).-No ha lugar a lo solicitado por que, habiendo rechazado la esposa del actor el día 5 de enero de 2005 la notificación de la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, según se cuida de señalar la Instructora del procedimiento sancionador en el informe que emite sobre el recurso de alzada, debe tenerse por efectuado el trámite, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , y, a partir del siguiente día, comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso de alzada.
2º).-Si, con ocasión del cobro de la multa, se le entregó el 20 de marzo de 2006 a la hija del actor la resolución de la Delegación Territorial de 3 de enero de 2005, no fue para notificársela, sino única y exclusivamente para que el actor supiera qué era lo que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila pretendía cobrarle y a qué se debía la deuda.
TERCERO.-Sin duda, para considerar inadmitido un recurso por haber transcurrido el plazo establecido para interponer el mismo, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación de la resolución contra la que se interpone el recurso. Si no consta esta fecha, o no se ha realizado la notificación, o no consta esta notificación, se debe considerar siempre interpuesto el recurso dentro de plazo, en virtud del principio "pro actione.
En el supuesto presente se manifiesta que no se ha notificado el acto administrativo, por lo que sin duda no puede comenzar a computarse el plazo para poder recurrir el mismo. Así lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bastando como ejemplo la sentencia de fecha 3 de junio de 2002, recurso 8221/94 ,:
"Pues bien, a este respecto debe recordarse que, según nuestra doctrina, la notificación no constituye un requisito de validez pero sí de eficacia del acto administrativo. Sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empieza también el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos (administrativos o jurisdiccional).
Como mecanismo de garantía la notificación estaba (y está) sometida a estrictos requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas, en principio, no surtían (ni surten) efectos. Había, conforme a la LPA tres supuestos, no plenamente coincidentes con los de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que la notificación defectuosa se convalidaba y producía los efectos pertinentes. Uno era que el interesado hiciera «manifestación expresa» en el sentido de darse por notificado, otro era el de la interposición del recurso pertinente (art. 79.3 LPA ), y otro, en fin, el previsto en el artículo 79.4 para la notificación practicada personalmente al interesado que contuviera el texto íntegro del acto y el defecto consistiera en la omisión de otros requisitos, que se convalidaba por el mero transcurso de seis meses, a no ser que el interesado hiciera protesta formal dentro de ese plazo pidiendo una notificación en regla.
Fue la LRJ-PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su primitiva redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que, en su artículo 58.3 , dispuso la convalidación de las notificaciones defectuosas: a) desde que «el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación», y b) desde que interpusiera el recurso procedente. Es decir, sólo con la entrada en vigor de dicha Ley se sustituye la exigencia de «expresa» manifestación por la de actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido del acto, y ello hasta la nueva redacción del artículo en la que se añade, para tal convalidación, que la notificación defectuosa contenga el texto íntegro del acto.
Por consiguiente, fuera de dichos supuestos, el acto administrativo mal notificado (y, por supuesto, el no notificado) no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto incluso en el supuesto en que el interesado interponga un recurso improcedente.
En fin, la falta de notificación, conforme al régimen de la LPA, no podía ser considerada de mejor condición que la notificación defectuosa. Por el contrario, había de contemplarse con mayor rigor la inexistencia pura y simple de notificación que, a los efectos del inicio del cómputo del plazo para recurrir, no podía perjudicar al interesado. Pues, como tuvo ocasión de reiterar esta Sala, había que distinguir entre tener el interesado conocimiento de la existencia del acto de la Administración y que tal acto hubiera sido comunicado, pues era esta comunicación la que determinaba, conforme a las previsiones de la LPA, la fecha a partir de la cual comenzaba el plazo para interponer el recurso procedente. De tal forma que la falta de notificación sólo quedaba subsanada si el interesado así lo manifestaba expresamente o si, dándose por suficientemente enterado, utilizaba el recurso procedente. Y, en el presente caso, según resulta de la sentencia, no se produjo ni lo uno ni lo otro, por lo que no podía considerarse extemporáneo el recurso administrativo interpuesto".
En igual sentido se pronuncian anteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo: Así argumenta al respecto la STS Sala 3ª de 19 julio 1999 (Pte: González Navarro, Francisco:
"Dicho con otras palabras: la Administración se ha ajustado a los trámites y exigencias del procedimiento expropiatorio, sin que la falta de notificación individual de la aprobación del proyecto -no necesaria, según lo dicho- determine vicio alguno de invalidez. Por lo mismo, la declaración de urgencia, que aquí se impugna, que ha sido debidamente notificada a los interesados, no resulta en absoluto "contaminada" -como pretende la actora- por una inexistente invalidez del acto previo. Por lo demás es de recordar que las notificaciones defectuosas surten efectos desde que se interpone el recurso procedente (artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ); lo que responde a la lógica conceptual del supuesto, toda vez que el acto no notificado no deviene nulo por la falta de notificación, sino simplemente ineficaz, por lo que -recurrido el acto por el interesado- resulta plenamente cumplido el fin de la notificación, cual es que el administrado tenga conocimiento de un acto administrativo que le afecte, a fin de que pueda discrepar jurídicamente de él."
La de la Sala 3ª de 22 diciembre 1998 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, en el mismo orden reseña: "En el único motivo de casación formulado insisten los recurrentes en la argumentación, ya desarrollada ante el tribunal de instancia, encaminada a hacer valer una supuesta nulidad del expediente expropiatorio por falta de cumplimiento por el Ayuntamiento de lo dispuesto en los artículos 21.3 y 22 Ley de Expropiación Forzosa , al no haberse practicado notificación individual a los distintos propietarios afectados del acuerdo de necesidad de ocupación. Dicha omisión, según manifiesta la parte recurrente, ha impedido la posibilidad de recurrir (artículo 22.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y el efecto suspensivo ligado a la interposición del recurso que contempla el artículo 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa . El motivo debe ser desestimado, pues, siendo correcta la doctrina que sienta el tribunal de instancia en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la falta de notificación individualizada del acuerdo de necesidad de ocupación no determina la nulidad del expediente cuando se haya tenido conocimiento de las circunstancias de la misma y podido ejercitar los medios de defensa pertinentes (sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1993 y 23 de marzo de 1998 ), resulta un obstáculo insalvable para el buen éxito de dicho motivo el hecho de que la Sala de instancia, mediante una razonada apreciación de la prueba que no puede combatirse en casación, afirma que en el supuesto enjuiciado muchos convecinos, y entre ellos una de las recurrentes, presentaron escritos solicitando la corrección de errores y que existió un conocimiento de las listas por todos los propietarios afectados.".
En similar línea de interpretación depone la STS, Sala 3ª de 9 marzo 1993 , (Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel): "Como bien se expresa en la Sentencia apelada, el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa impone la notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación, a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, exigencia también reproducida para el acta previa a la ocupación, en el art. 52.2 de la misma Ley , lo que no es sino específica concreción del supuesto genérico contenido en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .
Constando, pues, el domicilio de la expropiada, no cabe calificar como notificación válida y eficaz, la efectuada a través de anuncios publicados en "Boletines Oficiales" y tablones de anuncios de las Entidades correspondientes, como aquí se: hizo, y no pudiendo perjudicar al interesado propietario expropiado cualquier notificación defectuosa, a efectos de la facultad de recurrir, ha de estarse a la fecha de la notificación personal o al momento en que conste con certeza la recepción por el interesado del contenido íntegro del acto a notificar, para el cómputo de los respectivos plazos señalados para la interposición del correspondiente recurso. Por ello, y de conformidad con lo ya expuesto en la sentencia apelada sobre este extremo, no es posible predicar de lo acabado de exponer la extemporaneidad del recurso de reposición". En este caso la ausencia de una notificación individual en forma no motiva la nulidad del acto sino que tiene su eficacia a la hora de computar el plazo para recurrir, que se computaran lógicamente desde que el interesado tiene conocimiento íntegro del acto a notificar.
El criterio jurisprudencial corrobora nuevamente el criterio acogido por la Sala en contra de la tesis mantenida por la parte actora."
CUARTO.-Indicado lo anterior, procede poner de manifiesto que en ningún folio del expediente administrativo consta que se haya efectuado la notificación, y no puede considerarse como acreditativa de esta notificación el contenido del informe del Técnico Jurídico de la Unidad de Secretaria Técnica de Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila (folio 82 del expediente administrativo) por cuanto que no consta absolutamente nada en el expediente administrativo sobre que la esposa del denunciado rehusase la recepción de la notificación de la resolución y no consta en el expediente administrativo, ni tampoco aportado con posterioridad, que se procediese a rehusar la notificación por medio de algún escrito que firmasen los intervinientes, aunque se hiciese constar por error la fecha de 5 de enero de 2004, en lugar de 5 de enero de 2005, pues en este caso se hubiese presentado en el expediente administrativo dicho escrito en que coste que rehúsa, firmado por los intervinientes. Por el contrario, se desprende con mayor precisión que en ningún momento, ni la esposa, ni la hija de don Sergio , han rehusado alguna notificación, sino que consta su firma en los distintos acuses o avisos de recibo del servicio de correos, así como también consta la recepción por doña Marta (al parecer, hija de don Sergio ) de un ejemplar de la Resolución sancionadora, el día 20 de marzo de 2006 (folio 61 del expediente administrativo.
Tampoco ha sido posible practicar la prueba testifical solicitada por la Administración por la sencilla razón de que esta prueba testifical tenía como finalidad que los testigos propuestos, "previo reconocimiento de sus firmas en la expresada dirigencia, den fe de que la resolución indicada se le intentó entregar al actor el día 5 de enero de 2005 y su esposa se negó a recibirla". Y no ha sido posible su práctica por que no se ha remitido en el expediente, ni tampoco después cuando se ha solicitado dentro de las actuaciones, copia compulsada de la indicada diligencia del intento de notificación de la resolución.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora debe considerarse realizada el día 20 de marzo de 2006, como indica el folio 61 del expediente administrativo; y desde esa fecha (el cómputo comienza el día siguiente) hasta el día 12 de abril de 2006, en que se presentó el recurso de alzada, no ha trascurrido el tiempo de un mes a que se refiere el artículo 115 de la Ley 30/1992 para poder interponer el recurso de alzada.
Por lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo número 502/2007, interpuesto por D. Sergio , representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado D. Víctor Martín, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 24 de enero 2007, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto fuera del plazo establecido para ello contra la Resolución de 3 de enero de 2005, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, por la que se resuelve el expediente sancionador número NUM000 , y, en consecuencia, se declara que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, dejándola sin efecto y declarando la obligación de la Administración de entrar a resolver sobre el fondo del asunto del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de enero de 2005 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila; todo ello sin que proceda imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, dada la cuantía.
Firme que es esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

