Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 117/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 152/2007 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 152/2007

Partes: OPI-OPERADORS INMOBILIARIS, S.L.

C/ INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 117

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 152/2007, interpuesto por OPI-OPERADORS INMOBILIARIS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ CASTRO CARNERO y asistido de Letrado, contra INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 476/2006, la sentencia nº de 1 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de la mercantil OPI-OPERADORS INMOBILIARIS S.L. contra la resolución de fecha 5 de Diciembre de 2005 dictada por el IDRECTOR TE3RRITORIAL DE INSPECCIÓN DEA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUNYA en virtud de la cuál desestimaba íntegramente el recurso de alzada que la mercantil OPI-OPERADORS INMOBILIARIS S.L. había interpuesto contra la resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN TARRAGONA (por la que se había dejado sin efecto el Acta de liquidación 297/2004 y se habían elevado a definitivas las Actas de liquidación provisionales 298/04 y 299/04 con un importe total de 150.810,67 Euros) y a la vez se realizaban correcciones aritméticas respecto de las Actas 298/2004 y 299/2004, declarando dicha resolución ajustada a derecho, y sin que proceda imposición alguna del pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante OPI-OPERADORS INMOBILIARIS, S.L., y apelada INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia de 1 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Tarragona , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 5 de diciembre de 2005 de la Dirección Territorial de la Inspección de Trtabajo y Seguridad Social, que a su vez había desestimado el recurso de alzada deducido contra un acta de liquidación, y modificó errores aritméticos en otras dos actas de liquidación.

Recurre en apelación la actora, aduciendo, como ya lo hizo en primera instancia, la caducidad de la actuación inspectora previa, prescripción del derecho de la Administración a reclamar la responsabilidad del empresario principal, prescripción de la acción para exigir parte de la deuda, improcedencia de la rectificación operada en alzada e inaplicación de los artículos 104 y 127 LGSS .

SEGUNDO.- 1. Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y con carácter prioritario.

2. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC. 140/85, 37 y 106/88, 138/95, 169/96 ).

No es sólo que el derecho de acceso a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 CE por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sino que tampoco es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC, 37/95, 58/95, 138/95, 149/95, 142/96, 202/96, 211/96, 76/97; vease muy especialmente STC. 10/99 ).

3.- Descendiendo, pues, ya al ámbito de la legalidad ordinaria, es menester traer a colación dos órdenes de cuestiones, una primera, pues siendo cierto que la cuantía del recurso vino establecida en la suma de 132.017,75 euros, por ser ésa la suma acumulada de las distintas liquidaciones de deuda, también lo es que la acumulación de dichas reclamaciones en un solo contencioso carece de la capacidad de comunicación del recurso devolutivo a las que, por su cuantía, carecieran individualmente de dicha posibilidad (art. 41.3 LJ ), y, otra segunda, que el suceso que una misma resolución de alzada incluya la totalidad de las deudas cuyo recurso se desestima íntegramente, no altera en nada la individualidad de cada una de las reclamaciones objeto de impugnación.

En definitiva, la cuantía relevante a los presentes efectos no es la resultante de la acumulación, sino la del importe del principal de cada liquidación mensual por cada una de las deudas objeto de la reclamación, por lo que no superando ninguna de éstas individualmente consideradas el límite de 18.030,36 euros, ha de proceder la desestimación de la apelación por su indebida admisión.

4. Por lo demás, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad.

Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

5. A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en la cuestión de fondo relativa a reclamaciones de deuda por importe inferior al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación.

TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Opi-Operadors Inmobiliaris, SL, contra la sentencia de 1 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Tarragona .

2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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