Última revisión
11/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 117/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2010 de 11 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100561
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00117/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 117
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a once de abril de dos mil diez.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 102/2010 interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de D. Esteban , siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Sierra, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 5 de enero de 2010, dictada en el Procedimiento Ordinario 264/2009, sobre urbanismo, que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2009 la Procuradora D.ª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de D. Esteban , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Sierra del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de mayo de 2009 ordenando la demolición de la propiedad del recurrente.
Por providencia de 6 de noviembre se dio traslado de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para alegar sobre la inadmisibilidad del recurso al no ser un acto susceptible de recurso contencioso administrativo al ser una resolución de trámite de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Por auto de 5 de enero de 2010 el Juzgado de Instancia inadmite a trámite el recurso contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado el 5 de febrero, la Procuradora D.ª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de D. Esteban , interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.
Por providencia de 18 de febrero se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 30 de marzo, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se examina en el presente recurso de apelación el auto del Juzgado número 2 de Cáceres que inadmite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de mayo de 2009 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Sierra, en la que se ordena la demolición de la propiedad del recurrente. El auto de la Sra. Magistrada se fundamenta en que la resolución recurrida trae causa de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres y se dicta para la ejecución de la misma, de forma que la pretensión debe ventilarse ante ese Juzgado por el incidente de ejecución de sentencias previsto en la LJCA.
En el recurso de apelación se argumenta que la resolución es susceptible de impugnación con lo que la declaración de inadmisibilidad carece de fundamento. Asimismo, señala que la resolución impugnada resuelve de manera indirecta la ejecución de una sentencia en un sentido distinto a los términos de la misma.
SEGUNDO.- El art. 51 de la LJCA permite al Juzgado o Tribunal declarar no haber lugar a la admisión del recurso cuando constate de modo inequívoco y manifiesto que concurre alguna de las causas que a continuación enumera. Para hacer este pronunciamiento el auto impugnado se basa en la causa c) -"haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación"-. Pues bien, no podemos compartir esta conclusión. La actividad que se impugna -desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a una resolución dictada por una Corporación Local- es sin duda alguna recurrible conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 LJCA . Las órdenes de demolición, según reiterada jurisprudencia, no son actos de mero trámite sino que tienen entidad propia y, por tanto, pueden ser objeto de impugnación. Por tanto, la inadmisión a trámite acordada en la instancia ocasiona al recurrente una evidente indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .
TERCERO.- Cuestión distinta es quién ha de ser el órgano competente para examinar lo que aquí es objeto de impugnación; dicho de otro modo, si la actuación ha de incardinarse en el incidente de ejecución de sentencias regulado en el art. 109 LJCA . Este incidente se tramita ante el mismo órgano que dictó la resolución, tal y como dispone el art. 7.1 LJCA : "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1". Y este artículo señala que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia", añadiendo el apartado 5 que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ".
Pues bien, a la vista de los argumentos que la propia parte apelante recoge en su recurso de apelación y en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa -donde dispone que la edificación se adecúa a las normas urbanísticas del municipio, que cumple con el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y con el art. 55 de las Ordenanzas Municipales, por lo que la orden de demolición excede del fallo de la sentencia y resulta innecesaria para llevar el mismo a cumplimiento- la cuestión debería dilucidarse ante el Juzgado que dictó en su día la sentencia, pues lo que en definitiva se trata de resolver es si la sentencia 220/2005 ha sido o no cumplida y si la orden de demolición es dictada como consecuencia de su falta de cumplimiento.
CUARTO.- No se hace imposición de costas dada la estimación del recurso de apelación, con base en el art. 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de D. Esteban , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 5 de enero de 2010 dictada en el Procedimiento Ordinario 264/2009 y, en consecuencia, ANULAMOS dicha resolución por no ser conforme a derecho, DEBIENDO REMITIRSE LA CAUSA al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres que dictó la sentencia 220/2005 , para su tramitación dentro del incidente de ejecución.
No se hace pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

